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T-29697 (13-02-07) Impedimento. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29697 RUTH MARGARITA BETANCOURT MONTOYA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29697 RUTH MARGARITA BETANCOURT MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007).

VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento expresado por el magistrado Luis Fernando Delgado Llano, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por la ciudadana RUTH MARGARITA BETANCOURT MONTOYA en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la carrera administrativa, si no se observara que la Sala, por ahora, carece de competencia para conocer del mismo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de diciembre la señora RUTH MARGARITA BETANCOURT MONTOYA se inscribió en el concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad, escogiendo para tal efecto el círculo notarial de Medellín y, a su vez, seleccionó tres (3) de las notarías de esa ciudad. 2. Con base en el Acuerdo No 4 de 19 de diciembre de 2006 emanado del Consejo Superior Notarial, solicitó autorización para ampliar la inscripción dado que es su interés aspirar a “…todo el círculo notarial de la ciudad de Medellín…”, petición negada porque el Acuerdo citado sólo autoriza la modificación a quienes se hayan inscrito en el concurso entre el 27 y el 30 de noviembre de 2006. 3.

En razón de lo anterior, la señora RUTH MARGARITA BETANCOURT MONTOYA acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de la acción de tutela, porque considera que al no permitírsele la modificación por el hecho de haberse inscrito el 10 de diciembre de 2006, se le está vulnerando el derecho a la igualdad. 4. Asignado el asunto despacho del Magistrado Luis Fernando Delgado Llano, advirtió “ …un conflicto de intereses…” porque en la misma situación se encuentra su esposa que se inscribió en el concurso de méritos para ser nombrada en propiedad en una notaría de Medellín, motivo por el cual considera que se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para los fines legales pertinentes (artículo 57 ejusdem ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos. 2.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ” Por lo anterior, fácil es concluir que los únicos motivos que puede anteponer el juez constitucional para sustraerse al conocimiento de un asunto de tutela, son los que taxativamente establece el Código de Procedimiento Penal –artículo 56 de la Ley 906 de 2004-. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que ésta, por ahora, carece de competencia para resolver el incidente tal como lo plantea el Magistrado del Tribunal porque el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991, establece que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta corporación ha venido reiterando en tratándose de impedimentos de tutela a partir de la vigencia del estatuto procesal, contenido en la Ley 906 de 2004 que: “En lo que no está de acuerdo la Corte es que a la Sala le corresponda resolver el incidente.

En efecto, el artículo 4 del decreto 306 de 1992, advierte que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios general del código de procedimiento civil. Según eso, el trámite en materia de impedimentos debe seguir la línea del artículo 152 del código de procedimiento civil, no obstante que las causales sean las previstas en el código de procedimiento penal.

A pesar de la aparente contradicción, nótese que lo que con ello se busca es brindarle coherencia al sistema, pues si así no fuera, los Magistrados de la Sala Penal se someterían a un procedimiento, mientras que los de la civil a otro, en perjuicio de la jurisdicción constitucional entendida como unidad.” 4. Así las cosas, esta corporación, por ahora, adolece de competencia para resolver el asunto, pues en los términos de los artículos 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil, el impedimento de un Magistrado lo debe poner a consideración del que le sigue en turno quien de no aceptarlo lo remitirá al Superior para que decida de plano, trámite que en nada contraviene las previsiones establecidas en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Sala remitirá el expediente al Tribunal de Medellín para los fines aquí indicados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por el Magistrado Luis Fernando Delgado Llano, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Autos 24505 y 27086 de marzo 7 y agosto 22 de 2006 8 6