CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.695 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante GERMINSON JOSÉ GONZALEZ GUILLÉN, contra el fallo emitido el 7 de diciembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al haberlo afectado con sentencia condenatoria.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el apoderado del actor, éste fue vinculado y condenado por el delito de Invasión de Tierras por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar en fallo de septiembre 5 de 2000, decisión que fue recurrida ante el superior con miras a que se revocara lo resuelto por a-quo, puesto que se había incurrido en irregularidades que afectaron el debido proceso, en especial, porque el querellante no estaba legitimado para interponer la denuncia, no se aportó la prueba pertinente para demostrar la propiedad del inmueble, porque la querella se presentó cuando ya había caducado la oportunidad para hacerlo y se hizo una mala valoración de las pruebas, sin embargo, la segunda instancia tampoco tuvo en cuenta tales anomalías procesales y confirmó en noviembre 23 de ese mismo año el fallo apelado.
En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho y por ello la tutela era procedente, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado y emitir una nueva sentencia. 2. La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que al advertir que la misma reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó, para su trámite, la acción de tutela y requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.
Para dar respuesta, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito, informó, que efectivamente, a ese despacho había correspondido conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que afectó al actor, razón por la cual con fundamento en las pruebas allegadas procedió en noviembre 23 del 2000 a confirmar lo resuelto por el a-quo, máxime que no se advirtió violación alguna de derechos fundamentales.
La Juez Segunda Penal Municipal de Valledupar, precisó, que por estar posesionada a partir del mes de julio de 2006, no podía emitir pronunciamiento alguno en relación con los hechos esbozados por el libelista, sin embargo, allegaba copia de la actuación para los fines pertinentes. 3. Con base a la información suministrada por el accionante y las autoridades accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, procedió a proferir el fallo respectivo, negando el amparo impetrado bajo el argumento de que no había existido violación de los derechos fundamentales del actor y porque la tutela no era el medio para cuestionar decisiones judiciales que ya estaban debidamente ejecutoriadas. 4.
El apoderado judicial del actor impugnó la decisión antes referida, reiterando, lo consignado en su escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre tal aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Hecha la anterior precisión se pasará ahora a decidir lo concerniente a la impugnación propuesta por el accionante, debiéndose manifestar desde ya que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación desplegada por los funcionarios accionados, porque tanto el Juzgado Penal Municipal como el de Circuito, consignaron en sus fallos de manera clara y precisa las razones por las cuales se impartía sentencia condenatoria en contra del hoy libelista, decisiones que cobraron ejecutoria al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 205 de la ley 600 de 2000.
En consecuencia, no puede ahora por vía de tutela pretender el sentenciado que el Juez Constitucional entre a efectuar una nueva valoración sobre aspectos procesales y sustanciales, puesto que ello es un asunto que corresponde decidir exclusivamente al ordinario y, de hacerlo, se estaría desconociendo principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional.
De otro lado, si bien es cierto, que la acción de tutela no tiene establecido un tiempo para su interposición, también lo es, que conforme a las directrices jurisprudenciales, la misma debe hacerse dentro de un plazo prudencial y razonable al punto que en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 del 2006, se indicó, que existían unos requisitos de procedibilidad que debían cumplirse para que fuera viable la tutela contra decisiones judiciales, consignándose allí el que hace alusión a la “Inmediatez”.
Esto es, que si se deja pasar el tiempo y la persona que se dice afectada en sus derechos no acude oportunamente ante el Juez de tutela, el mecanismo excepcional y subsidiario pierde su naturaleza cual es la protección inmediata de las garantías fundamentales, siendo precisamente esto lo que ocurrió en el caso de GERMINSON JOSÉ GONZÁLEZ, quien vino a cuestionar los fallos expedidos en su contra pasados algo más de cinco años.
En consecuencia, el amparo demandado es improcedente tal cual lo definió el a-quo, razón por la cual se confirmará en su integridad el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el día 7 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por el apoderado judicial de GERMINSON JOSÉ GONZÁLEZ GUILLÉN en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal Y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6