SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29695 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29695 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS E. CONTRERAS CALDERON contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, presidida por el Magistrado José Alfonso Isaza Dávila.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la señora Nubia Ortega Salamanca (hoy Rafael María Corredor ) instauró proceso ejecutivo mixto en contra del accionante ante el juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Que el juzgado de conocimiento negó el incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo mixto. 3.
Que el tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, incurriendo en vía de hecho, pues olvidó estando probado que el demandante conocía su dirección electrónica donde podía ser notificado. 4. Que no existe prueba de que el actor hubiese aceptado la cesión del crédito, razón por la cual en el edicto emplazatorio debió indicarse el nombre de la primigenia demandante. 5.
Que el informe del empleado de la empresa Servientrega no reunía los requisitos exigidos por el artículo 315 del C.P.C. 6. Que la parte accionada no tuvo en cuenta que el demandante indicó lugar de notificación la avenida 15 N°106-50 oficina 301, a pesar de tener conocimiento de que en realidad el número de la palca era 106-32 inmueble sobre el cual se pidieron las medidas cautelares. 7.
Que el Tribunal interpretó erróneamente lo establecido en el parágrafo del artículo 315 del C.P.C., al afirmar que la notificación personal a través de correo electrónico, únicamente procedía para los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas domiciliadas en Colombia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. b. Que se declare nulo el proceso a partir de la notificación al demandado y se disponga que sea notificado en debida forma. c. En subsidio que se ordene al Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia, contra el auto que negó la nulidad demandada con observancia rigurosa de la prueba y aplicando las normas de derecho que corresponda.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 30 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que examinada la providencia accionada se considera que en el presente caso el Tribunal no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el accionante, ya que no se advierte en esa decisión una manifiesta y antojadiza desviación del ordenamiento jurídico, pues en ella se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la determinación adoptada.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que no se anotó en el edicto emplazatorio el nombre del demandante sino del cesionario ante lo cual el tribunal expresó que “ninguna ley obliga que … deba seguir siempre la actuación a nombre del demandante primigenio, ya que bien puede considerarse como nuevo demandante”, a la Corte le pareció razonable esta concepción cuando es violatoria del art. 60 del C. P.C. “el cual dispone que el demandante solo podrá ser sustituido como tal cuando expresamente lo acepta el demandado, situación esta que no se ha presentado.
Agregó que el tribunal haciendo gala absoluta de la falta de sindéresis confunde la obligación de registro impuestas a ciertas personas con restricción taxativa a las mismas para ser notificadas por a la dirección electrónica y que además se prescindió de todo análisis del informe del notificador para determinar si procedía o no el emplazamiento.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia de fecha del 15 de abril de 2010 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el alcance que fijo al acervo probatorio de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la Colegiatura accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando la interpretación que se hizo respecto de la notificación a la dirección electrónica encuentra apoyo en el ACUERDO No. PSAA06-3334 DE 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura“Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia” que a la letra dice: “El presente Acuerdo se aplicará en el procedimiento civil, en el procedimiento laboral, así como en el contencioso administrativo, a las comunicaciones que envíen los Despachos Judiciales; a las citaciones que para efectos de notificación personal, deban hacerse a los comerciantes inscritos en el registro mercantil y a las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia; a las notificaciones del auto admisorio de la demanda, que por aviso deba efectuarse a las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia y a la presentación y recepción de memoriales”(Negrilla fuera de texto) Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada el apoderado de LUIS EDUARDO CONTRERAS CALDERON, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, presidida por el Magistrado José Alfonso Isaza Dávila.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10