Micelio
T-29694 (22-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.694 RUBÉN DARÍO ARANGO BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D. C., veintidós de febrero de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RUBÉN DARÍO ARANGO BUITRAGO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, que estima vulnerados por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad por no haber accedido a rebajarle la mitad de la pena de conformidad con la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a la que asegura tener derecho en atención a que se sometió a sentencia anticipada.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y de las pruebas documentales allegadas al proceso, que RUBÉN DARÍO ARANGO BUITRAGO fue condenado anticipadamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), por sentencia del 24 de septiembre de 1999. 2. Al sentenciado se le impuso pena de 42 años de prisión, por habérsele declarado autor penalmente responsable de homicidio agravado.

No obstante, previas las rebajas de pena por confesión y terminación anticipada del proceso, la sanción se concretó en 29 años, 7 meses y 15 días de privación de la libertad, misma que, por favorabilidad, ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se readecuó para fijarla en 19 años, 1 mes y 20 días de prisión. 3. La vigilancia de la sentencia se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ante el cual solicitó el sentenciado la disminución punitiva de la mitad, acorde con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido en su oportunidad a sentencia anticipada. 4.

Por auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió negar el beneficio deprecado por RUBÉN DARÍO ARANGO BUITRAGO, argumentando que en ese Distrito Judicial aún no rige el sistema penal acusatorio. Agregó la funcionaria judicial que la sentencia anticipada que prevé la Ley 600 de 2000, no se asemeja a las figuras de allanamiento, acuerdos o preacuerdos que se desarrollan en la Ley 906 de 2004. 5.

La providencia que viene de reseñarse no fue objeto de los recursos ordinarios por parte de los sujetos legitimados. 6. Ahora, en sede del Juez Constitucional, RUBÉN DARÍO ARANGO BUITRAGO ha solicitado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, porque a su juicio debe ser beneficiado con la rebaja de pena que establece el citado artículo 351 –la mitad de la pena–, puesto que la deprecada disminución se debe dispensar por favorabilidad a todos los procesados, sin que pueda negarse con el pretexto de que son diferentes los institutos regulados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pues, estima que son similares y el desconocimiento de esa realidad contraviene el mandato superior consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a la que le correspondió por competencia el trámite de la acción de tutela, falló el 22 de noviembre de 2006, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo el Juez Colegiado que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a menos que constituyan una clara vía de hecho que vulnere derechos fundamentales, y contra tales decisiones no procesa ningún medio de defensa judicial idóneo, y en este caso, RUBÉN DARÍO ARANGO BUITRAGO voluntariamente omitió ejercer los recursos legalmente establecidos dentro del proceso penal.

Así mismo, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, estimó el Tribunal A quo improcedente el reconocimiento del beneficio reclamado por el actor, como quiera que la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos son institutos diferentes, propios de dos sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos. 10. Al momento de recibir notificación personal del fallo de tutela, el actor RUBÉN DARÍO ARANGO BUITRAGO escribió la expresión “apelo”, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional, la negativa del juez individual, en relación con la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante RUBÉN DARÍO ARANGO BUITRAGO, la tutela deviene improcedente. En efecto, RUBÉN DARÍO ARANGO BUITRAGO omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la que se le negó la pretendida rebaja de pena, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.

En síntesis, el actor en tutela contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tenía a su alcance la impugnación de la decisión que ahora censura, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006.

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