CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29693 LUIS EDUARDO OBANDO RIASCOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29693 LUIS EDUARDO OBANDO RIASCOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUIS EDUARDO OBANDO RIASCOS, en contra de la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental del debido, presuntamente vulnerado por la Gerencia Seccional III de Cali de la Auditoría General de la República, por razón del fallo de responsabilidad fiscal proferido en contra del actor, si no observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite cumplido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante fallo de 17 de marzo de 2006, el gerente Seccional III de la Auditoría General de la República, declaró responsable fiscal al señor LUIS EDUARDO OBANDO RIASCOS en calidad de ex Contralor Municipal de Pasto, en cuantía de $8.035.506. Decisión contra la cual no se interpusieron los recursos de reposición y apelación. 2.
El 12 de mayo de 2006 por intermedio de apoderado judicial solicitó al revocatoria directa del fallo de responsabilidad, atendido de manera adversa a los intereses del ahora accionante. 3. El señor OBANDO RIASCOS acude al recurso de amparo constitucional a través de apoderado, aduciendo que a pesar de que los hechos investigados podrían ser causa de detrimento fiscal, corresponden a la vigencia del año 2000, época para la cual no se habían dictado las Resoluciones Orgánicas Nos. 024 y 032 de 2001, por las cuales se reglamenta la obligación de las Contralorías Municipales de rendir cuentas.
Precisa, que en ejercicio del derecho de defensa el ciudadano OBANDO RIASCOS allegó escrito a la Gerencia Seccional III puntualizando que la aplicación del Decreto 1737 de 1998 era de obligatorio cumplimiento sólo para los organismos del orden nacional. Pero, contraviniendo ello, la referida Gerencia profirió fallo de responsabilidad fiscal.
Por lo anterior, cataloga dicha decisión como constitutiva de una vía de hecho e invoca el amparo del derecho fundamental del debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo la admitió y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada. Al dar respuesta a la demanda, dicha autoridad administrativa Seccional, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto la investigación fiscal que tramitó en contra del señor LUIS EDUARDO OBANDO RIASCOS lo hizo dentro del ámbito de su competencia- LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto a profirió el fallo de primer grado el 14 de diciembre de 2006, negando el amparo del derecho fundamental del debido proceso porque el actor omitió agotar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, cuales eran los recursos de la vía gubernativa, omisión que no puede suplir a través de la acción constitucional dado su carácter supletorio y residual, máxime cuando también contó con la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional sobre el fallo de responsabilidad que cuestiona a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Impugnada esta decisión por el apoderado del actor, se abstuvo de exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se anunció en el exordio de esta providencia, sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del actor, si no fuera porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que la decisión administrativa que se estima violatoria del derecho fundamental invocado, concretamente, el fallo de responsabilidad fiscal de 17 de marzo de 2006, fue proferido por la Gerencia Seccional III de la Auditoría General de la República, cuya competencia es del orden departamental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 272 de 2000, correspondiendo a la referida Gerencia con sede en Cali, vigilar la labor de los Contralores de los Departamentos de Valle, Cauca, Nariño y Tolima (artículos 10 y 11 ejusdem ), sin que la vigilancia extendida a varios departamentos tenga virtud para modificar la naturaleza de instituto del orden departamental para convertirlo en uno del orden nacional.
En efecto, la queja constitucional del apoderado del accionante consiste en que el fallo de responsabilidad proferido el 17 de marzo de 2006 por la Gerencia Seccional III de la Auditoría General de la República de Cali es constitutivo de vía de hecho judicial, erigiéndose dicha situación en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera del texto).
Brindándole claridad al asunto de la competencia, el artículo 1, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se promueva “ contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, la competencia radica en los “ Jueces del Circuito o con categorías de tales”.
En relación con la actuación administrativa es indudable que la autoridad accionada no es del orden nacional, puesto que su función administrativa desconcentrada la cumple a nivel departamental y, en dicha medida, la competencia para conocer de la solicitud de amparo - en primera instancia - corresponde a los Jueces del Circuito de Pasto.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Pasto, advirtiendo que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas y disponiendo que el expediente constitucional sea remitido al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Pasto, respetando la especialidad escogida por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que dicha decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2. REMITIR el expediente de tutela al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Pasto, respetando la especialidad escogida por el accionante. 3.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7