CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29693 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accioante GRACIELA SERRANO GIL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la petente solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de sucesión de Hernando González Luna. Manifiesta la accionante que, a través de apoderado judicial presentó oposición a la diligencia de entrega practicada por conducto de funcionario comisionado, en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso aquí citado.
Una vez admitida la oposición y devuelta la actuación al juzgado de conocimiento, para el correspondiente trámite de la oposición, este abrió a pruebas y ordenó correr traslado de conformidad con el artículo 338-3 del C.P.C., auto que fue notificado por “ anotación en el estado de fecha 12 de diciembre de 2009”, sin tener en cuenta que fue notificado en día inhábil (sábado), por lo que interpuso contra dicha decisión recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El juzgado del conocimiento negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, al que tampoco se accedió en segunda instancia. En consecuencia, afirma la tutelante que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, dado que desconocieron la normatividad de orden público y le conculcaron los derechos que le asisten como “ opositora-poseedora” del inmueble que ocupa desde el año 1989.
Por consiguiente, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de diciembre de 2009, notificado por estado el 12 del mismo mes y anualidad. 2. Mediante providencia de 5 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “…no es la acción de tutela la senda adecuada para desconocer las decisiones de los operadores judiciales adoptadas con sujeción a las normas llamadas a solucionar el asunto sometido a su conocimiento, ni para tratar de enmendar la clase de yerro como el pregonado por la accionante, cuando es claro que en el escenario natural del proceso tuvo a su alcance los medios ordinarios de control, que dejó de utilizar en su oportunidad y mediante los cuales hubiera podido remover la causa generatriz de la supuesta vulneración, pues dado el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, no está concebido para desplazar, sustituir o reemplazar tales herramientas jurídicas de defensa, según se desprende de la regla establecida en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 67 del cuaderno de tutela, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso de sucesión del causante Hernando González Luna, no hizo uso del recurso legal que contra el auto que abre a pruebas y corre traslado del incidente de oposición, profiriera el juzgado accionado, como es la nulidad por indebida notificación, la cual se saneó ante la falta de actividad de la accionante; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo anotó esta Corporación en la decisión objeto de impugnación “…en lo relativo a la notificación del proveído de 9 de diciembre de 2009, que la promotora del amparo acusa de irregular por haberse surtido en día inhábil, es de verse que sobre tal punto aquella no reclamó en el proceso, en la oportunidad pertinente, pues sólo explicitó su inconformidad después de solicitar adición del auto de 18 de enero de 2010 y de que el juzgado la denegara con proveído del 29 del mismo mes y año, al formular recurso de reposición contra éste, luego no puede pretender mediante esta acción excepcional rescatar una oportunidad desechada, tanto cuanto más conforme al inciso final del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se entiende saneada o convalidada cualquier inconsistencia en la notificación de una providencia distinta de la que admite la demanda cuando “la parte a quien se dejó de notificar, haya actuado sin proponerla”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por GRACIELA SERRANO GIL contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA