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T-29689 (22-02-07) favorabilidad art. 351 Ley 906-subsidiaridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUP REMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.689 Ludui Beltrán Rico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 026 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054, del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el doctor Henry Rodríguez, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contra el fallo del 12 de diciembre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concedió la tutela interpuesta por el señor Ludui Beltrán Rico.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor ha solicitado en varias oportunidades al juzgado accionado la redosificación de su pena en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero mediante providencia de 14 de noviembre de 2006, le fue negada en atención a que tal pretensión ya había sido resuelta desfavorablemente en auto de 9 de junio de 2005.

Acude a la acción de tutela para obtener la protección del principio de favorabilidad en los términos en que es aplicado por la Corte Constitucional en su sentencia T-1211 de 2006 y el salvamento de voto de la doctora Marina Pulido de Barón (Corte Suprema de Justicia) efectuado en las providencias de tutela relacionadas con el tema. 2. Respuesta de la autoridad judicial accionada El actor descuenta una pena de 18 años y 8 meses de prisión impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia en sentencia de 7 de noviembre de 2003, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de 8 de septiembre del mismo año del Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad.

Ejerce la vigilancia de la pena desde el 21 de julio de 2004. En lo pertinente informa que mediante auto de 9 de junio de 2005, negó por improcedente la rebaja de pena de hasta el 50% consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión quedó ejecutoriada porque no fue recurrida, lo cual hace improcedente el amparo solicitado.

La decisión se adoptó con base en la interpretación razonable de los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004, dentro del ámbito de autonomía funcional que rige el ejercicio jurisdiccional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concede la tutela porque el juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso del actor al realizar una interpretación que lo condujo a concluir equivocadamente que no era posible aplicar por favorabilidad la rebaja de pena contenida en el artículo 351 (Id).

Lo anterior, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional, que determinó que la sentencia anticipada contenida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es análoga a la aceptación unilateral de cargos. En consecuencia, ordenó al accionado que dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, resolviera la solicitud de redosificación punitiva formulada por el accionante, debiendo abordar el juicio de favorabilidad y aplicar la norma que resulte más favorable a los intereses del accionante en materia de reducción de la pena por allanamiento a los cargos, teniendo como parámetros las normas pertinentes contenidas en las leyes 600 y 906.

IMPUGNACIÓN El señor juez demandado impugnó la sentencia porque no guarda coherencia con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 12 de octubre de 2006, (radicado 27.655) en la que no se accedió al amparo solicitado por no estar diseñado para revivir polémicas cuando el actor haya dejado de interponer los recursos de ley.

CONSIDERACIONES La Corte revocará el fallo reprobado, porque: El A quo advirtió la posibilidad de declarar la improcedencia de la tutela por cuanto el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, optó por conceder el amparo porque a pesar del criterio sentado por esta Corporación en la sentencia de tutela que el accionado invocó como precedente jurisprudencial, el accionante no contaba con otro medio que le permitiera remover la decisión impugnada tras la vulneración del derecho al debido proceso con la inaplicación del principio de favorabilidad.

La sentencia de tutela desconoció uno de los postulados que rige el ejercicio de la acción de tutela, instituido por el constituyente como último remedio para procurar la realización de los derechos fundamentales, a saber, el principio de subsidiaridad. Desde este punto de vista, el amparo sólo puede operar como mecanismo eficiente de protección cuando el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante el juez natural de la causa, o cuando existiendo no sea idóneo para que se obtenga la intangibilidad del derecho.

En el caso contrario, es decir, cuando el instrumento defensivo se encuentra al alcance del interesado, pero por su propio comportamiento, intencional o descuidado, no aprovecha la oportunidad que le brinda el ordenamiento jurídico para controvertir la amenaza o afectación de un derecho fundamental –en este caso en una providencia judicial a través de los recursos de ley-, y luego acude a la acción de tutela para tratar de reparar su omisión, la necesaria conclusión es que esta deviene improcedente.

La tutela, por lo tanto no es un medio alternativo, adicional o complementario para obtener lo que se pudo alcanzar con el ejercicio de las acciones, recursos y peticiones formuladas en su momento y adecuadamente ante la autoridad competente. La Corte Constitucional desde sus orígenes señaló al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.

Lo dicho es suficiente para afirmar que la tutela no podía ser otorgada. Se recaba: el actor no acudió al último mecanismo judicial con que contaba para impugnar la providencia judicial que le generaba desacuerdo (recurso de apelación); y éste, el medio judicial previsto y no usado, constituía una verdadera herramienta para la obtención de lo pretendido y la protección de sus derechos esenciales.

Basta lo aseverado para revocar la decisión y declarar la improcedencia del amparo, con apoyo en que no fueron agotados los medios de defensa judicial que se hallaban al alcance del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar la tutela solicitada por el señor Ludui Beltrán Rico.

Segundo. Dejar sin efecto la providencia de 14 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la cual dio cumplimiento al fallo de tutela del 12 de diciembre del mismo año de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Recientemente, en sentencia de tutela de 7 de noviembre de 2006, radicado 28.074, la Sala de de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal se pronunció en similar sentido al expuesto en esta providencia. PAGE 1