Micelio
T-29689 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema Corte de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29689 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante judicial de Ramiro Charry Gutiérrez, contra el fallo del 6 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Expone que el Banco BBVA Colombia interpuso acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para obtener la protección de su derecho al debido proceso presuntamente quebrantado en sentencia del 20 de noviembre de 2008 proferida en el de proceso ejecutivo que la entidad bancaria adelantó en su contra; la Sala de Casación Civil, el 4 de junio de 2009, amparó el derecho invocado y ordenó al Tribunal “deje sin valor ni efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia censurada, y que, en consecuencia, dicte la providencia de reemplazo, en la que se atenderán los lineamientos insertos en la parte motiva de esta sentencia”; en cumplimiento a la orden de tutela, la Corporación el 11 de agosto de 2009 dejó sin efecto el mencionado numeral 2º y dispuso comunicar a la Notaría 3ª del Circuito de Neiva y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad que la garantía real hipotecaria base de la ejecución continuaba vigente; el día 21 del mismo mes y año se profirió “sentencia de reemplazo”, en la cual se dispuso que la garantía hipotecaria “continúa vigente y surtiendo plenos efectos”; que el apoderado de la entidad financiera en escrito del 1 de septiembre de 2009 solicitó la aclaración de la sentencia, porque genera duda la confirmación del numeral que ordenó la cancelación del embargo al considerar que la orden de terminar el proceso se revocó, “lo que nos indica, que la obligación objeto de cobro judicial no ha sido cancelada, y por lo tanto las medidas cautelares en el proceso deben continuar vigentes”, petición a la que se opuso su apoderado el día 8 siguiente, porque consideró que la parte ejecutante no pretendió aclarar, sino modificar la decisión; el 20 de octubre de 2009 la Corporación encontró “que le asiste razón al apoderado de la parte demandante con relación a la vigencia o no de las medidas cautelares” pues “es claro que la decisión adoptada por el juez constitucional, fue la de mantener la vigencia de la garantía hipotecaria como así también lo dispuso en el numeral segundo de la sentencia cuya aclaración se pide.

Y como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral cuarto en la que se ordena seguir adelante la ejecución por unas sumas de dinero, no encontraría coherencia el fallo si se decide el levantamiento de las medidas cautelares, luego surgiría una contradicción manifiesta entre los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO (..) Por ello, se aclarara (sic) la sentencia en el sentido de indicar, que las medidas cautelares practicadas por obvia consecuencia permanecen vigentes.

En la parte resolutiva, resuelve: ACLARAR, la sentencia pronunciada el pasado 21 de Agosto de 2.009, en el sentido de indicar que las medidas cautelares practicadas dentro del proceso de la referencia, continúan vigentes”; el 27 siguiente su abogado solicitó “se aclarara o adicionara dicho auto para revocar el auto notificado el 22 de octubre de 2.009”, teniendo en cuenta que se decidieron “puntos nuevos de derecho”, con lo que se le quebrantó su derecho fundamental al debido proceso y se constituye una vía de hecho, pues los artículos 309 a 312 del Código de Procedimiento Civil son claros en determinar los casos en que procede la aclaración, corrección o complementación de las sentencias; que con la decisión “bajo el pretexto de aclarar” la sentencia, se “reformó” con lo cual se excedió lo decidido por “el fallo de tutela proferido por la H. Corte Supresa de Justicia, Sala Civil”, donde se dispuso “dejar sin valor ni efecto el numeral 2º”, más no profirió orden alguna en relación con los restantes numerales de la providencia; el 15 de diciembre de 2009 se negó su solicitud de aclaración y complementación; citó diversas sentencias de la Corte Constitucional para respaldar su posición. Por lo anterior solicitó declarar que la Corporación vulneró sus derechos fundamentales; reconocer la “pérdida de eficacia jurídica (sic) la decisión de aclarar la sentencia pronunciada el 21 de Agosto de 2.009, por medio de la cual se indico (sic) que las medidas cautelares continúan vigentes” y en consecuencia prevenir a los accionados para que no vuelvan a incurrir en las acciones que dieron origen a la tutela.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien el 15 de julio de 2010 ordenó su remisión a esta Corporación; el 27 de julio de 2010 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la actuación cuestionadas y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folio 39).

El Apoderado General del BBVA Colombia se opuso a las pretensiones; indicó que el accionante realizó “enormes esfuerzos” para demostrar las supuestas vías de hecho en que supuestamente incurrió la Corporación accionada el 21 de agosto de 2009 y el 20 de octubre del mismo año, pero dichas decisiones se limitaron a dar cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “que encontró demostradas unas vías de hecho contenidas en los fallos iniciales de amas instancias” y amparó el derecho al debido proceso de la entidad financiera; que “saltan a la vista la mala fe del accionante y de su abogado”, quienes pretenden el desembargo del inmueble hipotecado alegando vías de hecho, pero la aclaración que realizó el Tribunal “devenía en indispensable para acatar la providencia de amparo constitucional”; indicó que la acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como un medio de defensa extraordinario para revivir debates resueltos mediante los trámites procesales previstos en la ley; que el desacuerdo con la decisión del Tribunal, no conlleva a que la misma contenga vías de hecho que configuren causal de procedibilidad de la acción; indicó que la providencia controvertida se emitió “hace más de ocho meses”, con lo que se evidencia el desconocimiento al principio de inmediatez; en su respaldo citó la sentencia SU-961 de 1999 de la Corte Constitucional; solicitó “RECHAZAR por improcedente la acción constitucional o, en su defecto, DENEGAR el amparo constitucional deprecado ante la inexistencia de vulneración amenaza a los derechos fundamentales” (folios 200 a 202).

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, negó el amparo solicitado; determinó que el hecho de haber conocido tutela anterior no es “óbice para conocer de la actual solicitud de amparo”, teniendo en cuenta que “la queja constitucional de ahora versa sobre un hecho nuevo distinto a aquél que motivó la acción”; además, que se cumple con el requisito de la inmediatez, pues se ataca el “proveído del 15 de diciembre de 2009”, el cual se notificó el 26 de mayo de 2010; consideró que “el reclamo del accionante carece de trascendencia constitucional, toda vez que la orden impartida en la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2009, en el sentido de continuar adelante la ejecución por unas sumas determinadas de dinero (fl. 171), exigía actuar en coherencia con lo resuelto, esto es, mantener vigentes las medidas cautelares, como con grado de acierto lo determinó la autoridad accionada, pues obrar contrario tornaría nugatoria la efectividad y materialización de su propio mandato y de los derechos reconocidos en la ley sustancial (artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y 228 Superior).

(..) En este discurrir se evidencia la inviabilidad de la protección excepcional demandada, por cuanto la decisión censurada responde a un criterio objetivo a tono con la realidad procesal, lo que de suyo descarta la interferencia del juez constitucional en el asunto resuelto en las instancias regulares, pues conforme a una difundida opinión jurisprudencial no es posible acudir al instrumento de la tutela, cuando la gestión del juzgador “… no resulta contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de 2005, expediente 1451), es decir no se configura el defecto apuntalado en la demanda ni vulneración del debido proceso que sea menester conjurar a través de esta acción pública” (folios 206 a 212).

La decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, quien luego de realizar un recuento del proceso ejecutivo y del fallo de tutela, indicó que no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger los derechos quebrantados por la Corporación accionada; que se avaló la decisión del Tribunal de “modificar su propia sentencia, vía aclaración”, en abierta violación a lo dispuesto en los artículos 309 a 312 del Código de Procedimiento Civil; que la vía de hecho se materializó el 20 de octubre de 2009, cuando se “modificó” la sentencia, para dejar vigentes las medidas cautelares de embargo y secuestro de un inmueble, punto que no había sido objeto de pronunciamiento en la decisión del 21 de agosto del mismo año, con lo cual el juzgador excedió sus facultades; que los argumentos del fallo impugnado tendrían validez si se atacara la sentencia del 21 de agosto, pero no para la determinación controvertida; solicitó revocar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil (folios 218 a 225).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que el accionado le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su estudio no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que “la orden impartida en la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2009, en el sentido de continuar adelante la ejecución por unas sumas determinadas de dinero (fl. 171), exigía actuar en coherencia con lo resuelto, esto es, mantener vigentes las medidas cautelares, como con grado de acierto lo determinó la autoridad accionada, pues obrar contrario tornaría nugatoria la efectividad y materialización de su propio mandato y de los derechos reconocidos en la ley sustancial”; la circunstancia de que el ente accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13