CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29688 A:/ SEGUNDO JUANITO GUERRERO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29688 A:/SEGUNDO JUANITO GUERRERO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 15 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 17 de enero proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la solicitud de amparo invocada por SEGUNDO JUANITO GUERRERO CASTRO, por intermedio de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7 Penal del Circuito de Cali.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali condenó en forma anticipada al accionante el 29 de marzo de 2004 a la pena principal de 36 meses y multa de $429.000, decisión que dentro del término de ejecutoria –mayo 3- y de cara a un error aritmético modificó quedando una pena principal en definitiva de 54 meses de prisión y multa de $21.450.000, la que no fue objeto de apelación. 2.
A la fecha se encuentra descontando pena en el Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa de Cali por cuenta del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad a quien le invocó redosificación de pena en los términos de la Ley 906 de 2004, artículo 351, por virtud del principio universal de la favorabilidad, la que fue resuelta favorablemente con decisión interlocutoria de noviembre 21 de 2006, sin que se interpusieran recursos. 3.
La queja del petente y que en su parecer comporta trasgresión a sus derechos fundamentales que lo habilitan a invocar su protección a través del mecanismo constitucional se contrae al proveído interlocutorio proferido en el año 2004 el que adicionó por error aritmético y a petición del Ministerio Público la sentencia, cuyo guarismo (el modificado) fue el tomado por el juez ejecutor para efectos de la redosificación de la pena concedida en el año 2006.
II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios demandados concurren al trámite y refieren las diligencias adelantadas, impetrando el juez de la sentencia un fallo adverso a las pretensiones del accionante por cuanto ningún derecho fundamental le fue conculcado con la decisión que cuestiona, la que se ajustó a derecho. III.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 15 de enero del año en curso, la Sala A quo decretó la improcedencia del amparo elevado por el interno SEGUNDO JUANITO GUERRERO CASTRO pues advirtió la improcedencia del instrumento constitucional al no haberse agotado los mecanismos de defensa ordinarios que tenía el actor a su alcance que no eran distintos a interponer y sustentar en debida forma el recurso apelación contra las decisiones cuestionadas, esto es, tanto ante el juez de la sentencia como el de la ejecución, razón por la cual se descarta la existencia de una vía hecho y por ende, la procedencia de la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN En un alegato refractario a la acción constitucional ataca el proveído interlocutorio de adición de la sentencia para concluir que en el Valle del Cauca -y a juzgar por el proceso en ciernes- los procesos penales se resuelven de fondo con autos y no con sentencias, situación que contraría al derecho vigente. V. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el interno SEGUNDO JUANITO GUERRERO CASTRO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali en la medida en que la argumentación en que se fincó recoge ampliamente los criterios que en sede de tutela esta Corporación ha venido decantando con respecto a la improcedencia de la acción cuando no se han agotados los instrumentos de defensa existentes dentro de la actuación. No puede pretender el quejoso con el argumento de vulneración de derechos fundamentales revivir una actuación que fue finiquitada desde el año 2004 y contra la cual no interpuso medio de impugnación alguno, esto es el fallo de primera sentencia, olvidando además, como con acierto lo sostuvo el juez de ejecución de penas en su respuesta que el auto interlocutorio que adiciona una sentencia por error aritmético hace parte de la decisión, es decir -complementa la Corte- forman un solo cuerpo, luego si lo consideraba trasgresor de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarlo por la vía de la impugnación y no pretender dos años más tarde cuestionar una tal determinación y ensayar en abrir una tercera instancia ante el juez constitucional.
Igual, si al penado le comportó insatisfacción la decisión del juez ejecutor en tomar el guarismo que resultó de la modificación efectuada al fallo condenatorio, se le forzaba recurrirla, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas del mismo. A juicio de la Sala –como bien lo concluyó el Tribunal- es la circunstancia descrita la que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma el fallo que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la acción de tutela ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 15 de enero del presente año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, 3 de mayo. � Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, 21 de noviembre. � Cfr. Fl.70 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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