SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29687 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29687 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de BILLY RAÙL ANTONIO ESCOBAR PÉREZ y OTROS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistrada Ponente Ruth Elena Galvis Vergara y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
A la cual se vinculó el Distrito Capital, la sociedad CODENSA S.A. ESP y al JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA SECRETARÌA DE EDUCACIÓN. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los accionantes, en calidad de herederos de ELVIA ESCOBAR VIUDA DE CASTAÑEDA, adelantaron acción reivindicatoria de dominio contra el Distrito Capital, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de noviembre 1994, estimó las pretensiones de la demanda. 2. Que en consecuencia declaró, entre otras, que el Distrito Capital esta obligado a pagar e indemnizar a los sucesores de Elvia Escobar el valor comercial de los lotes especificados, que según dictamen pericial es de ($5. 195.530ºº) reajustado a la fecha de la sentencia y el valor de los frutos civiles en un 12% anual liquidado sobre el valor real que tenían los lotes en mayo de 1979 y reajustados año por año según el IPC hasta el año 1994. 3.
Que ante el incumplimiento del demandado los accionantes decidieron seguir la acción ejecutiva ante el Juzgado catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de pago total de la obligación, fundamentado en que el demandado canceló las sumas de dinero contenidas en la sentencia del proceso reivindicatorio. 4. Que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la confirmó el 12 abril de 2010. 5.
Que la parte accionada hizo un cálculo errado respecto de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del proceso reivindicatorio y que los intereses moratorios tenían que ser liquidados con base en el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. 6. Que los juzgadores tuvieron en cuenta para declarar que se había dado el pago total de la obligación un pago que hizo el Distrito Capital por la suma de $ 72.080.951,45 cuando todas las liquidaciones que se hicieron y aportaron al proceso demuestran que la cuantía ascendía a más de cinco mil millones de pesos. 7.
Que los funcionarios accionados debieron ordenar un dictamen pericial y haber permitido que fuera controvertido por las partes. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al acceso a la recta y pronta administración de justicia b. Que en consecuencia, y para evitar que se siga causando un perjuicio irremediable se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 12 de abril de 2010. c. Que se ordene que el Tribunal accionado reabra el proceso a pruebas y decrete u ordene a un auxiliar de la justicia para rendir un dictamen pericial en el que se liquide totalmente todas y cada una de las condenas proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá III.
DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 10 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que los razonamientos plasmados por el ad quem carecen de arbitrariedad, pues cada una de las condenas impuestas en la sentencia que sirvió como epílogo del proceso reivindicatorio fue objeto de análisis dentro del trámite del proceso ejecutivo.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en la solicitud de amparo y agregó que con relación a la acción de tutela contra fallos judiciales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomando apartes de la sentencia C- 543 de 1992 afirma que “En suma la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podrá irrumpir en el desarrollo normal de los procesos” sobre lo dicho asevera el accionante que ninguno de los presupuestos que analizó la Sala se da en este caso, pues en el proceso se agotaron todas las instancias y recursos previstos en la Ley, que además si aplicara esta afirmación en todas sus actuaciones los que recurren a los mecanismos de protección constitucional tendrían que observar esa doctrina, pero resulta que en diversas ocasiones se han proferido fallos amparando algunos de los derechos constitucionales fundamentales que se invocaron en la presente acción de tutela.
Que los petentes nunca solicitaron la modificación de las condenas establecidas en el juicio ordinario como la da a entender la Sala. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto la providencia de fecha 12 de abril de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el alcance que fijo a las condenas impuestas en el proceso reivindicatorio de lo cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la Colegiatura accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderada de BILLY RAÙL ANTONIO ESCOBAR PÉREZ y OTROS, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistrada Ponente Ruth Elena Galvis Vergara y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad...
TERCERO.. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8