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T-29687 (06-02-07) mora judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29687 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 13 Bogotá. D.C., seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DUMAR ALFONSO GUERRERO GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 12 de diciembre de 2006, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual resolvió no tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente infringidos por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica la apoderada del accionante que éste fue condenado de manera anticipada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) como autor del delito de concierto para delinquir, por lo cual purgó una pena de 36 meses de prisión, misma que terminó de cumplir el día 08 de marzo de 2006. 2.

De forma paralela a lo anterior, el día 13 de octubre de 2004 se inició en su contra otro proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales agravadas, mismo que actualmente cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja –radicación 2005-0069- y en virtud del cual se encuentra bajo detención preventiva, según medida de aseguramiento dictada el día 06 de diciembre de 2004 por la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad. 3.

Expresa la apoderada que al observar cómo su prohijado estaba siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, radicó el día 21 de septiembre de 2005 en el Juzgado de conocimiento, solicitud de cesación de procedimiento. 4. Señala que hasta la fecha y al parecer debido a la congestión de procesos que afronta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, la anterior solicitud aun no ha sido resuelta, hecho que acusa de violar injustificadamente el derecho a la libertad de su prohijado, razón por la cual acude al juez de tutela.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en su respuesta a la demanda informó que las diligencias mencionadas por el accionante fueron pasadas al despacho para respectivo fallo, el día 15 de febrero de 2006, providencia que aun no ha podido ser dictada debido al volumen y cantidad de procesos que maneja con trámite ordinario y sentencia anticipada, a los cuales se debe dar impulso, además resolver peticiones de libertad que a diario presentan los procesados y defensores, tramitar audiencias de Ley 600 de 2000 y 906 de 2004 y proferir fallos en el orden cronológico de entrada al despacho, así como las acciones de tutela y de habeas corpus, mismas que deben resolverse con prioridad.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante tenía a su alcance otros medios de defensa, tales como el de habeas corpus para efectos de que se revisara la posible ilegalidad de su estado actual de detención y, en ese mismo sentido, los institutos procesales de recusación e impedimentos, frente a la presunta mora injustificada en que el Juzgado accionado ha incurrido.

Considerando que la demanda de tutela no respetaba el principio de subsidiariedad que caracteriza este extraordinario instrumento de defensa, el juez A Quo declaró improcedentes sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, la apoderada del accionante impugnó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para la Sala es claro que el problema formulado por la representante judicial del actor, se relaciona con una posible mora injustificada en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial accionada, al no resolver la solicitud de cesación de procedimiento que aquella elevó frente a las diligencias que ese despacho adelanta en contra de su prohijado –radicación 2005-0069-, planteamiento que así expuesto debe declararse improcedente, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Sala: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).

Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Atendiendo entonces el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, como los institutos de impedimentos y recusaciones, según lo antes expuesto, devienen en improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda y en ese orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 11