CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento Tutela 29.686 Impedimento Tutela 29.686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor Julio Ojito Palma, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión.
ANTECEDENTES 1. El señor Bernardo Hoyos Montoya, en su nombre y en el del Movimiento Ciudadano, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de que le fueran protegidos sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido.
Adujo que la violación se generó por la expedición del Decreto 4521 de 2006, mediante el cual se designó al señor Juan García Estrada como alcalde encargado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en atención a que el titular, Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly, fue suspendido por decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, al hacer efectiva la medida de detención preventiva proferida en su contra. 2.
La demanda de tutela fue repartida el 11 de enero del año en curso al magistrado Julio Ojito Palma, quien el 15 siguiente, previamente a resolver sobre su admisión, se declaró impedido por cuanto la decisión administrativa que se cuestiona tuvo como causa la orden de suspensión del titular de la alcaldía de Barranquilla emitida en la actuación penal por el delito de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, y dentro de ese trámite se interpusieron incidentes de recusación en su contra, uno de los cuales fue declarado procedente por la Sala de Conjueces del mismo Tribunal al que pertenece. 3.
Inmediatamente después, otro de los magistrados de la Sala lo requirió para que precisara la causal en la que se encuentra incurso, conforme al artículo 99 del Código de Procedimiento Penal o, en su defecto del 150 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el magistrado Ojito Palma se remitió al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y manifestó que, en observancia del principio de prevalencia del derecho sustancial, se puede o debe declarar separado del conocimiento por haber sido recusado, como acontece en este caso. 4.
El impedimento no fue aceptado por los demás magistrados que integran la Sala bajo el argumento de que la causal debe ser taxativa y el reconocimiento de una presunta causal de impedimento planteada en otro proceso, no se constituye por sí misma como motivo de impedimento dentro de la acción de tutela, máxime cuando el amparo comprende una actuación judicial diferente a la causa penal y los sujetos procesales son diferentes.
Señalaron también que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, se rechazará de plano y dispusieron remitir la actuación a esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES La Corte no admitirá el impedimento manifestado por lo siguiente: El instituto de los impedimentos se erige como garantía que se brinda a los ciudadanos que acuden ante el estrado judicial acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que habrán de conocer y resolver el asunto.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que en materia de tutela no es procedente la recusación. Sin embargo, previó que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. De lo anterior se colige, por una parte, que los motivos de impedimento son taxativos, los contenidos en el ordenamiento procesal penal, y, de otra, que en materia de tutela no es admisible la recusación. Si ello es así, las razones esbozadas por el magistrado del Tribunal Superior son infundadas.
En efecto, dentro del listado que trae el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal no se encuentra el hecho de que el funcionario haya sido recusado en proceso distinto al que se somete a consideración. La recusación a que hace alusión el magistrado Ojito Palma tuvo lugar dentro de un proceso penal en el cual, según manifestaron los magistrados restantes de la Sala, no actuó quien ahora acciona por la vía del amparo ni las autoridades que se señalan como infractoras del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, es inadmisible crear una nueva causal para excusarse de decidir el asunto. Si bien el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” indica que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el referido Decreto 2591, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar que ello tendrá lugar en todo aquello en que no sean contrarias a dicho decreto.
Por manera que si en el Decreto 2591 se señaló que para efectos de impedimentos se observarán las causales del Código de Procedimiento Penal, es a éste y no a otro donde debe acudirse. No sobra decir de todas formas y ante el planteamiento de quien se declara impedido sobre la prevalencia del derecho sustancial, que dentro de las causales de recusación señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil tampoco figura el motivo esbozado por el magistrado Ojito Palma.
Y el artículo 153 ibídem, traído a colación por él, se refiere a la forma en que deberá ser reemplazado el magistrado o conjuez impedido o recusado. Pero, se insiste, en este caso no existió recusación dentro del proceso de tutela, y, de haber existido, la misma sería improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir el impedimento manifestado por el doctor Julio Ojito Palma para separarse del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo Hoyos Montoya, en su nombre y en el del Movimiento Ciudadano. En consecuencia, deberá seguir conociendo de la misma.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9