CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29685 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ARTURO RODRÍGUEZ PEDRAZA, contra la providencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que fueron vinculados el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO GRANAHORRAR S.A. hoy BBVA COLOMBIA S.A. y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A..
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Como sustento de su petición afirmó que fue demandado ejecutivamente por el Banco Granahorrar, trámite que se asignó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia de 29 de mayo de 2009, en la que declaró probada oficiosamente la excepción de “inexigibilidad total de las obligaciones pretendidas” y denegó las pretensiones respecto del capital acelerado.
Relató que inconforme con la decisión la entidad bancaria interpuso recurso de apelación y, el Tribunal, al resolver la alzada, el 14 de diciembre de mismo año, revocó la decisión y en su lugar declaró imprósperas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó la venta, en pública subasta, de los inmuebles gravados con hipoteca, así como la liquidación del crédito; con fundamento en que el a quo ignoró que ni la Ley 546 de 1999, ni las sentencias de nulidad e inconstitucionalidad de las disposiciones relacionadas con los créditos pactados en UPAC, trajeron como consecuencia la inexistencia de las obligaciones, ni de los títulos.
Afirmó el peticionario que tal determinación ignoró que la entidad financiera no podía hacer uso de la cláusula aceleratoria conforme a la Ley 546 de 1999. Por lo anterior solicitó “(…) Declarar nula y por ende dejar sin efectos jurídicos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala de Decisión Civil de fecha catorce de Diciembre [sic] de dos mil nueve (…);
Ratificar en todos sus términos la sentencia de fecha mayo veintinueve de dos mil nueve proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 26 de julio de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ejecutivo y solicitó en calidad de préstamo el expediente.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio del 28 de julio de 2010, manifestó que la queja constitucional no era el mecanismo idóneo para replantear un tema controvertido por esta instancia que fue el resultado de una actuación legítima. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por oficio N° 1886 de 27 de julio de 2009, remitió, en calidad de préstamo, el contentivo del proceso ejecutivo.
Así mismo, el apoderado judicial del BBVA Colombia S.A., advirtió que el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A., tal como se desprende del citado proceso ejecutivo. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al estimar que “(…) ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron la decisión atacada hasta el momento de la presentación del amparo, sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora (…)”, pues debió ejercerse en un plazo razonable.
LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar la decisión, manifestó que la Sala de Casación Civil, interpretó de manera “subjetiva y un tanto irrazonable” el término para promover la acción constitucional, toda vez que, el cumplimiento del fallo aun está en proceso, pues, no se ha ordenado el remate o venta del bien en pública subasta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez.
Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 14 de diciembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 21 de julio de 2010, es decir, que transcurrieron más de 6 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Cumple aclarar que el término de caducidad se toma a partir del la ejecutoria de la providencia que considera lesiva de sus derechos fundamentales, en este caso, es la proferida el 14 de diciembre de 2009, sin consideración al trámite posterior que surja de ella, pues, mediante la citada decisión se puso fin al conflicto suscitado entre las partes.
Aunado a lo anterior, no advierte ésta Corporación la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia cuestionada, se evidenció que la decisión obedeció a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia, lo cual no luce arbitrario o inconsulto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11 11