CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29683 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante dentro de las presentes diligencias, representada por NUBY ESPERANZA SANDOVAL WALTEROS, ANGELA MARÍA COLMENARES SANDOVAL y la menor ESPERANZA MARÍA COLMENARES SANDOVAL, en contra del fallo de tutela de fecha 12 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales invocados en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA; trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y la señora CLEOTILDE CHÍA VIUDA DE COLMENARES.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para su efectividad, se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, que se decrete la práctica de prueba grafológica y que con fundamento en dicho dictamen se profiera una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la señora Cleotilde Chía viuda de Colmenares.
Refirió la parte accionante que el proceso en acotación fue tramitado y decidido en primera instancia, mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, declarando probada la excepción de falsedad ideológica del título de ejecución, para lo cual sostuvo que la ejecutante diligenció el mismo arbitrariamente.
Es así como, entre otras determinaciones, declaró terminada dicha actuación y dispuso el levantamiento de medidas precautelativas. Precisó, que ante la inconformidad generada por tal decisión, la parte ejecutante interpuso en su contra recurso de apelación, desatado por el tribunal demandado el 29 de agosto de 2008, resolviendo su revocatoria y, en su reemplazo, declaró no probadas la exceptivas propuestas y consecuentemente dispuso proseguir la ejecución, introduciendo algunas modificaciones en cuanto a los intereses debidos.
A juicio de las peticionarias de tutela, la decisión que se comenta comporta vía de hecho, como quiera que fue adoptada sin que se decretara la prueba grafológica por esa parte solicitada y que –señala- era determinante para establecer que los trazos que aparecen el documento valor referente de la ejecución son diferentes a la firma que en el mismo aparece plasmada.
Señala que la tutela es el único medio defensivo con que se cuenta para el restablecimiento de las garantías quebrantadas y que debe ser concedido el amparo reclamado en los actuales momentos, atendiendo que el proceso genitor se encuentra en etapa de avalúo de bienes, superando tal justiprecio la liquidación crediticia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de agosto de 2010 (fl. 84), la Sala Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual se limitó el juzgado de primer grado vinculado a hacer una breve sinopsis de la actuación surtida al interior de esos autos, se profirió sentencia de primer grado el día 12 de agosto hogaño, por medio de la cual se denegó la tutela deprecada, para lo cual sostuvo esa judicatura que su ejercicio, atendiendo el término transcurrido entre la fecha del proferimiento de las decisiones atacadas y la presentación de la tutela, desconocía el principio de inmediatez.
Inconforme con lo decidido, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, presentó la correspondiente impugnación, por medio de la cual, básicamente iteró los argumentos esbozados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, en plena armonía con lo resuelto por la primera instancia, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos la sentencia de segundo grado dictada dentro del proceso ejecutivo genitor de este trámite constitucional el 29 de agosto de 2008, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Debe indicarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión (29 de agosto de 2008), y la interposición del remedio excepcional en este caso (julio de 2010), excede con creces los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, como se indicaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, sin que sean de recibo las razones de la parte accionante sobre la temporalidad en que acude a este medio de resguardo, pues el origen de su inconformidad radica en el proferimiento de la anotada sentencia, razón por la cual el que en los actuales momentos se esté en la etapa de avaluó de bienes no extiende a ese último momento ni justifica su formulación tardía; razonamiento que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de primer grado, por encontrarlo ceñido al rigor legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14