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T-29681 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29681 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARLENE INFANTE PRADA frente a la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por JOSÉ MANUEL INFANTE PRADA, PEDRO DANILO VÁSQUEZ HERRERA y la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Manifiestan que presentaron demanda ordinaria en contra de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar” hoy BBVA, por haber cobrado en exceso unos intereses por encima de las tasas máximas permitidas y pactadas, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2008 negó sus pretensiones; que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de enero del presente año. Se duelen los accionantes de las decisiones adoptadas por los accionados, en las cuales consideran se incurrieron en vías de hecho, al negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, además porque no valoraron las pruebas aportadas y practicadas al proceso.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las mencionadas providencias, para que en su lugar se analicen los fundamentos probatorios aportados al proceso y se decidan de fondo las pretensiones subsidiarias de la demanda. 2. Mediante providencia calendada de 9 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional peticionado al considerar que “…teniendo en cuenta cómo la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el juzgado de primera instancia en la sentencia de 27 de junio de 2008 y por el tribunal en la de 18 de enero de 2010, por medio de las cuales desestimaron las pretensiones de los demandantes, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo y no lucen, prima facie, arbitrarias o antojadizas, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara con otra óptica interpretativa admisible o con apoyo en elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el litigio objeto de tales providencias”.

Por último, la Sala de Casación Civil no se pronunció acerca de la demanda de tutela promovida en nombre de los señores José Manuel Infante Prada y Pedro Danilo Vásquez Herrera, porque la apoderada no aportó el poder conferido por ellos, pese haber sido requerida mediante auto de fecha 27 de julio del presente año. 3. Inconforme el apoderado de la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 37 a 42 del cuaderno principal, en la que reitera, que “ dentro de la sentencia objeto de esta acción, no se hizo la más mínima mención a las pruebas aportadas y practicadas, las cuales resultaron a favor de la actora, obviándolas, como si nunca se hubiesen aportado al proceso ”.

Por último, manifiesta que esta Corporación desconoce el artículo 47 del C.P.C., al no hacer pronunciamiento alguno respecto de los otros accionantes, pues “ desconoce el derecho de postulación de mi mandante MARLEN INFANTE PRADA, la cual, aún sin presencia de los otros dos demandantes, tiene todo el derecho a que se le imparte justicia de acuerdo con la ley”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades accionadas puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Ha de observarse que, en particular el tribunal, para confirmar la sentencia del a quo denegatoria de las pretensiones de los demandantes, entre otros factores relevantes, consideró que no obraba prueba de que al momento de la dación en pago el valor del crédito fuera inferior al monto informado por el banco demandado ni del cobro excesivo de intereses ni de la capitalización de los mismos ni de la falta de aplicación del alivio, es decir, que los promotores del juicio no acreditaron los supuestos de hecho invocados como sustento de las peticiones impetradas; y que tampoco las súplicas subsidiarias podían prosperar, por la misma ausencia de prueba de los hechos invocados”.

De otra parte, el apoderado judicial en esta acción, para interponer a nombre de JOSÉ MANUEL INFANTE PRADA y PEDRO DANILO VÁSQUEZ HERRERA, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse habilitado para interponer la acción por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ordinario que MARLENE INFANTE PRADA y otros promovieron ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por MARLENE INFANTE PRADA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA