CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29680 SONIA CRUZ ALVES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29680 SONIA CRUZ ALVES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora SONIA CRUZ ALVEZ a título personal y en representación de sus menores hijos Jhon Carlos, Sonia y Linda García Cruz, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud de la providencia a través de la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenó anticipadamente a Orlando Flórez Orcué.
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia de 4 de mayo de 2005 condenó anticipadamente a Orlando Flórez Orcué a la pena principal de 125 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado. 2. Apelada la sentencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Buga por medio de providencia de 17 de octubre de 2006, la inadmitió por indebida sustentación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora SONIA CRUZ ALVEZ a título personal y en representación de sus menores hijos Jhon Carlos, Sonia y Linda García Cruz, instaura acción de tutela, exponiendo que el Tribunal Superior accionado al proferir providencia que inadmitió el recurso de apelación por indebida sustentaión, incurrió en una vía de hecho transgresora del debido proceso.
Por ello, solicita se admita el recurso oportunamente sustentado “a fin de que el Tribunal entre a revisar el fallo impugnado ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 31 de enero del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas.
El Tribunal accionado, allegó copia de la providencia de 17 de octubre de 2006 por medio de la cual declaró inadmisible la impugnación -por indebida sustentación- contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la presente acción de tutela, en tanto se trata del superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, una de cuyas decisiones judiciales está siendo cuestionada por vía constitucional.
Es incuestionable que la petición de amparo presentada por la señora SONIA CRUZ ALVEZ a título personal y en representación de sus menores hijos Jhon Carlos, Sonia y Linda García Cruz, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra de la sentencia anticipada por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a Orlando Flórez Orcué. Así, razonable resulta concluir que aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la decisión mencionada, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Tribunal accionado hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de la parte accionante. Dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le imponían negar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, por indebida sustentación. En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al adoptar dicha decisión: “Y con esas meras afirmaciones no se deja entrever inquietud plausible que haga notable la contrariedad del juzgador con el derecho en busca de la remoción o modificación del fallo.
A su vez, en el plenario, no se evidencia prueba de los perjuicios materiales; y en lo tocante con los perjuicios morales tampoco se alcanza a establecer con las simples afirmaciones de la censura razones de tipo probatorio o jurídico para modificar la cuantía determinada. Véase entonces como se deja al descubierto que el abogado en mención soslayó ‘la sustentación’ de su disenso (artículo 194 CPP), siendo que ella es la esencia para que la judicatura haga un nuevo análisis de la providencia refutada de cara a los nuevos argumentos –que no afirmaciones genéricas-, a fin de constatar si ciertamente incurrió o no injusticias para rectificar o confirmar lo que resolvió; pues eso es lo natural o sea que sobre la parte recurrente pesa la carga de especificar los yerros de los que en su sentir adolece la providencia que ataca, aportando los argumentos y comprobaciones -que no meras afirmaciones como las transcritas para que no quepan dudas- de hecho y de derecho con los cuales pretende evidenciarlos.
Entonces como la parte apelante no precisó las correspondientes críticas jurídicas que le atañían para hacer ver su contrariedad real con la decisión que refutó, o sea que no hizo labor dialéctica puesto que solamente puntuó frases generalizadas en lugar de comprobar las distorsiones probatorias o legales de la sentencia condenatoria para mostrar su oposición, la Sala se inhibe de examaniar el conjunto de actos procesales-probatorios… Todo lo anterior indica que la Sala tiene que subsanar el yerro del juez singular acudiendo para ello a los artículos 23 del Código de Procedimiento Penal y 358 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo, artículo 1º mod. 176) que puntualiza: ‘si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior…’.
Por ende este cuerpo colegiado se abstendrá de revisar la providencia apelada”. Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis razonado y razonable en punto del tema reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.
Resta señalar que el llano desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Por las razones claramente señaladas se impone negar la solicitud de amparo elevada por la señora SONIA CRUZ ALVEZ a título personal y en representación de sus menores hijos Jhon Carlos, Sonia y Linda García Cruz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora SONIA CRUZ ALVEZ a título personal y en representación de sus menores hijos Jhon Carlos, Sonia y Linda García Cruz, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 9