República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29679 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PATRICIA VELASCO TORRES en calidad de representante legal de la PROVEEDORA NACIONAL DE OFICINAS PRONALFI E.A.T., contra el fallo del 11 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclamó la empresa accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, cursó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra el Banco Cafetero, con el fin de que declarara a la entidad financiera civilmente responsable de los daños y perjuicios producto de la apertura de la cuenta de ahorros N° 110015111000080 que realizó el contador de la empresa que representa y que no fue autorizada; que el citado despacho dictó sentencia, el 13 de diciembre de 2003, denegando las pretensiones de la demanda; que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación; que el Tribunal, al resolver, confirmó la providencia de primer grado, al considerar que no acreditó todos los requisitos que estructuran la responsabilidad civil endilgada al extremo pasivo del litigio.
Afirmó que, contrariada con esa nueva determinación, presentó recurso extraordinario de casación, siendo rechazado por el Tribunal, por no tener interés jurídico para recurrir. Reprochó las determinaciones de las autoridades accionadas, pues, en su criterio, ignoraron que la entidad bancaria desconoció la autorización otorgada al contador, dado que aquella, claramente, lo autorizó a dar apertura a una cuenta corriente y no una de ahorros, circunstancia que condujo a que se defraudara a la sociedad.
Adujo que tal situación le trajo como consecuencia la quiebra de la empresa que representa y el grave estado económico que involucró la salud, alimentación y vivienda de sus dos menores hijos, pues, a la fecha se adeudan 9 meses por concepto de cánones de arrendamiento. Por lo anterior solicitó “(…) Decretar la nulidad de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y de la sentencia proferida por el Tribunal y [en consecuencia, se ordene] a [sic] proferir un fallo justo en derecho.
(…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó en calidad de préstamo el expediente.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por oficio N° 1026 de 3 de agosto de 2010, remitió, los soportes de la notificación realizada a las partes y, en calidad de préstamo, el contentivo del citado proceso ordinario. El apoderado judicial de Banco Davivienda S.A., solicitó negar la tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante al proferir las providencias conforme a la Ley.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al considerar que “(…) las providencias atacadas no se muestran descabelladas producto de la mera voluntad de los juzgadores, por el contrario, los motivos para decidir de esta forma, fueron objetivamente soportados (…)”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, al considerar que el Juez Constitucional no realizó un estudio juicioso del alcance de las facultades otorgadas en el poder destinado a la apertura de una cuenta corriente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere la parte actora en su escrito introductorio, toda vez que, de la lectura de las providencias proferidas se evidencia que la decisión obedeció a un criterio razonable.
Si bien es cierto la accionante tiene una visión diferente, relacionada con la valoración de las pruebas, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, dado que no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio de los principios de la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, le otorgaron al Juez natural.
Debe indicarse que lo expuesto en esta acción constitucional se centra en un debate, que ya fue dilucidado en la oportunidad procesal asignada por el legislador, y aunque en forma desfavorable para la parte accionante, ello no implica la trasgresión de algún derecho de rango superior y en ese sentido no puede prosperar el amparo pedido. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10