CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.679 EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.679 EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, uno y otra de Barranquilla, por la supuesta violación de las garantías fundamentales a la dignidad humana, a no ser discriminado, a la igualdad, el debido proceso, los derechos humanos y el acceso a la administración de justicia, al estimar que los jueces individual y colegiado incurrieron en errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario para deducir su responsabilidad por el delito de homicidio.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña fáctica y procesal plasmada por el actor en la demanda de tutela y con las evidencias allegadas al plenario, se estableció que en la noche del 16 de diciembre de 2000, Rosa María Muñoz Herrera salía de su casa de habitación ubicada en zona urbana de Barranquilla, cuando accionaron un arma de fuego en su contra, ocasionándole la muerte. 2.
Segundos antes había abandonado la misma residencia Claudia Castro Bernal, cuñada de la víctima, que presenció los hechos y reconoció a la persona que disparó, como alias El Cucaracho, a quien la Policía posteriormente identificó con el nombre de EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO. 3. Se inició la investigación preliminar. Una vez individualizado e identificado el posible autor de la conducta punible, la Fiscalía Seccional libró orden de captura en su contra.
En el curso de la fase previa logró determinarse que el sospechoso había atentado en otra ocasión contra la señora MUÑOZ HERRERA. 4. Ya durante la etapa de instrucción y ante la imposibilidad de capturar a EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO, hubo de vinculársele en condición de persona ausente y designársele defensor de oficio, por providencia del 12 de septiembre de 2001.
Se le resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. Posteriormente logró establecerse que MOSQUERA POLO estaba recluido en la cárcel distrital El Bosque, sindicado del homicidio de Gerardo Enrique Contreras Jordán. En esas condiciones fue escuchado en diligencia de indagatoria el 14 de marzo de 2002. 6.
La Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla calificó el mérito de la investigación el 26 de agosto de 2002, profiriendo resolución de acusación contra EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO por el delito de homicidio. 7. En firme el llamamiento a juicio, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 8 de agosto de 2003, luego de agotar las fases previas, condenó a EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO por el atentado contra la vida, imponiéndole 15 años de prisión; la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; al pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas en cuantía de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8.
Notificados del fallo los sujetos procesales, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 7 de noviembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la providencia impugnada. 9. La sentencia de segunda instancia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 10.
Considera EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO, luego de hacer un análisis crítico pormenorizado de la prueba de cargo y sus falencias, que la decisión adoptada por el Juez Individual y confirmada por el Colegiado, desestimó la crítica del testimonio vertido en su contra, lo que a su juicio constituye vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales.
Ante esa situación, pretende que por esta vía se invaliden las sentencias de primero y segundo grados, proferida por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que debe ser absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó contra EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO, como autor del delito de homicidio, en relación con la que predica que constituye vía de hecho, por indebida valoración probatoria; es decir, tiene como propósito controvertir la providencia que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con el compromiso en la ejecución del ilícito, afirmación que se aleja de la realidad, como quiera que las decisiones cuentan con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la responsabilidad del procesado, como autor del atentado contra la vida de Rosa María Muñoz Herrera.
Es decir, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la existencia cierta de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para dictar sentencia condenatoria y confirmar la decisión, respectivamente, de donde deviene improcedente la solicitud de amparo que reclama por ser inexistente la vía de hecho denunciada.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades demandadas, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
En este caso, el actor contaba con otro medio de defensa que omitió utilizar, pues descartó el recurso extraordinario de casación. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estado s de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que las sentencias que pretende invalidar el actor por este medio, emitidas, en primero y segundo grados, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, datan, en su orden, del 8 de agosto y del 7 de noviembre de 2004, habiendo quedado en firme, porque contra la decisión de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por EDUARDO RAFAEL MOSQUERA POLO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 13