CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29677 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por José Alejandro Barrero Fajardo, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumentó que ante el Juzgado accionado el Banco Granahorrar adelantó proceso ejecutivo mixto en su contra, para cobrar 7 obligaciones dinerarias, 2 de las cuales se respaldaron con hipoteca diferente a la allegada al expediente; que en la demanda se informó erradamente su dirección de notificaciones, pero tanto la entidad financiera, como el representante judicial conocían su ubicación, pues se habían dirigido en diversas ocasiones, de forma judicial y extrajudicial; como quiera que no fue posible su notificación personal, se procedió a designarle curador ad litem para que lo representara; informó que se enteró de la existencia del proceso ejecutivo en el año 2003, razón por la cual concedió poder a un abogado, a quien se le reconoció personería para actuar el 4 de julio de 2003; el 8 de septiembre de 2004 y el 16 de febrero de 2005 presentó incidentes de nulidad, los cuales se rechazaron de plano, por haber “actuado en el proceso sin proponer la nulidad invocada, teniendo en cuenta que el 20 de junio de 2003 se le reconoció personería”; que presentó recurso de reposición y apelación contra la última decisión; el 21 de abril de 2006 se negó la nulidad, pero sin “hacer mención alguna de la FALSA NOTIFICACIÓN, sino se refiere exclusivamente a que los créditos cobrados en el juzgado no corresponden a créditos para COMPRA DE VIVIENDA”, decisión que confirmó la Corporación accionada el 14 de diciembre de 2006 con las mismas consideraciones; que por la “actuación dolosa” del apoderado de la entidad ejecutante el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una “vía de hecho” y él no pudo ejercer su derecho de defensa, se le quebrantó el debido proceso y no pudo controvertir las pruebas que se “armaron en su contra”; que en el año 2002 el mismo abogado, a nombre de la demandante, presentó ejecución ante el Juzgado 38 Civil del Circuito para hacer efectivas las mismas obligaciones, con lo que “se evidencia claramente un doble cobro simultáneo de obligaciones crediticias”, razón por la que en el 2005 desistió de esas pretensiones; afirmó que sus créditos no se reliquidaron de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999, a pesar de ser “de vivienda”, caso contrario a lo que ocurrió con las 5 obligaciones que se ejecutaron ante el Juzgado 38, las que sí tuvieron el alivio previsto en la norma en comento, lo que evidencia la “mala intención” del ente ejecutante y su procurador judicial, al indicar en la demanda que se presentó ante el Despacho accionado que eran “créditos de libre inversión”, y con posterioridad, en respuesta a un derecho de petición Granahorrar certificó que fueron “aprobados para remodelación y/o mejoras de vivienda”; que con fundamento en lo anterior presentó incidente de nulidad, el cual se rechazó de plano el 16 de febrero de 2005; afirmó que de haberse decretado la nulidad, estaría en tiempo para ejercer su derecho de defensa; que ha agotado todas las instancias judiciales en defensa de sus derechos sin encontrar respuesta positiva, por lo que no tiene otro medio de defensa judicial, lo que torna procedente la acción de tutela; que los funcionarios accionados debieron decretar de oficio la nulidad “saneando así la actuación procesal, y de paso corrigiendo los hechos violatorios al debido proceso”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia “dejar sin efecto toda la actuación procesal” surtida dentro del proceso ejecutivo, a partir del mandamiento de pago y ordenar su notificación personal. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 3 de agosto de 2010, ordenó notificar a los funcionarios accionados, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 118 y 119).
El Juez accionado solicitó denegar el amparo, pues es un mecanismo residual, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa” y no se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que “todos y cada uno de los hechos fueron debatidos dentro del proceso, y algunos de ello (sic) son circunstancias nueva que tuvieron y tienen la oportunidad de hacerla valer mediante las acciones pertinentes”; manifestó que se atiene a lo actuado dentro del proceso (folios 132 y 133).
El responsable del Departamento Jurídico Contencioso del BBVA Colombia indicó que lo créditos citado en la demanda no ingresaron a su patrimonio, pues Granahorrar los cedió fue a Central de Inversiones S.A.; que revisados los fundamentos de la acción no se observa la constitución de “vía de hecho que haga procedente la acción de tutela”, pues las providencias atacadas fueron proferidas de acuerdo a lo dispuesto en las normas aplicables (folios 141 y 142).
El Apoderado General de Central de Inversiones S.A. manifestó que desconoció el contenido de la acción de tutela para poder ejercer su derecho de defensa, pues el día que se acercó a la Secretaría de la Sala, el proceso ya se encontraba al Despacho; que dicha entidad es una sociedad de economía mixta del orden Nacional, por lo que “una notificación efectuada en los anteriores términos podría traducirse en un injustificado detrimento patrimonial imputable a recursos estatales” (folio 160).
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que el juez de tutela solamente puede acceder a las pretensiones de la acción cuando la providencia acusada “sea una apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada”; además, que “En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela e remonta a una actuación judicial adelantada por el Juzgado accionado el 10 de marzo de 1998, época en la cual se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar a los demandados.
Similar consideración de carencia de inmediatez, puede realizarse respecto de la providencia del 14 de diciembre de 2006 proferida por Tribunal demandado, confirmatoria de la decisión del Juzgado Quince del Circuito que dispuso rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto pro la parte ejecutada por su indebida notificación. Como fácil se advierte, la queja del gestor del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de diez (10) y tres (3) años, respectivamente, desde que cobraron ejecutoria aquellas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.
(..) Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la ala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando los temas objeto planteados en la queja constitucional fueron decididos por los jueces de instancia” (folios 162 a 170).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 184). Central de Inversiones S.A., a través de su Apoderado General, reiteró en su escrito de folio 198 que no tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la acción de tutela y así poder ejercer su derecho de defensa. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida se dictó el 14 de diciembre de 2006 y la presente acción se radicó el 27 de julio de 2010, es decir, 3 años, 7 meses y 13 días después (folio 1).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. No sobra advertir, frente a la manifestación que hizo Central de Inversiones S.A., que la notificación de la acción de tutela no se encuentra reglada con un procedimiento rígido y estricto, sino que se permite “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; de allí que no se observe ninguna irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 14