CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 29.676 WILLIAM DE JESÚS FRANCO GÓMEZ TUTELA 1ª instancia 29.676 WILLIAM DE JESÚS FRANCO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 015 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por William de Jesús Franco Gómez contra el Juzgado 4º Penal del Circuito, el Tribunal Superior, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penales del Circuito, todos de Tunja, y la Dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario, recluido en el centro penitenciario y carcelario de Cómbita, fue condenado por secuestro extorsivo y rebelión a la pena de 40 años de prisión. Acude al amparo debido a que considera lesionado sus derechos al debido proceso y a la igualdad por las siguientes causas: En ocasión anterior interpuso acción de tutela contra el centro carcelario debido a que le fue negada una petición dirigida a obtener la clasificación en la fase de mediana seguridad, a pesar de cumplir con los requisitos de la Ley 65 de 1993.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006, concedió el amparo, pero nunca tuvo conocimiento de la decisión, debido a que ese despacho judicial utiliza el sistema de correo nacional (franquicia) que no es oportuno. Sólo se enteró cuando fue notificado por un empleado del Tribunal Superior del fallo dictado por esa Corporación, de fecha 13 de diciembre de 2006, por el cual se revocó el de primera instancia y se le negó la tutela.
Aduce que esa falta de notificación oportuna de la sentencia de primer grado le impidió defender la posición allí contenida y, por contera, se le violó su derecho al debido proceso. Cuestiona el hecho de que la parte demandada sí fue enterada y por tal motivo impugnó. Afirma que la decisión del Tribunal lo perjudica y que en casos similares al suyo ha fallado en forma distinta, razón por la cual se viola su derecho a la igualdad.
Solicita se decrete la nulidad de este proveído y se esté a lo resuelto por el juez de primera instancia. 2. La respuesta 2.1. La Secretaria del Juzgado 4º Penal del Circuito manifestó que la tutela interpuesta por el accionante fue fallada en primera instancia el 2 de noviembre de 2006 y se le ampararon sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
El 7 de ese mismo mes libró oficios para la notificación correspondiente tanto al actor como a los demandados. Remitió copia de los mismos. 2.2. El director del establecimiento carcelario hizo un recuento de las razones por las cuales se le negó al accionante su petición sobre clasificación a otra fase, que se fundan en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la resolución 7302 de 2005.
En dicho escrito consigna los argumentos expuestos ante el Juzgado demandado para impugnar el fallo de tutela. Remitió copia de ese acto administrativo y del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo con fundamento en los motivos que se exponen a continuación: 1. En reiteradas oportunidades esta Corporación y la Corte Constitucional han manifestado que a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución no es admisible cuestionar sentencias de tutela, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.
Si bien tales decisiones podrían, en principio, constituir vías de hecho, lo cierto es que, como acertadamente lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. En efecto, una vez decidido el caso por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido.
En esta oportunidad se advierte que lo que en el fondo cuestiona el accionante es el fallo de tutela proferido por el Tribunal, en cuanto revocó una decisión favorable a sus intereses, pues considera tener derecho a ser clasificado en la fase de mediana seguridad, esto es, por el contenido mismo de la sentencia, lo que hace improcedente la acción. Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de discusión ahora ante el juez de tutela. 2.
A juicio del peticionario, su derecho al debido proceso fue vulnerado porque la sentencia de primera instancia, que amparó sus derechos, no se le notificó, lo que le imposibilitó defenderla. Consta en el expediente que el juzgado demandado, con oficios recibidos en el centro de servicios judiciales de Tunja el 7 de noviembre de 2006, dispuso la referida notificación al actor a través del director del centro carcelario.
Sin embargo, esta autoridad, al responder la tutela, no aportó la constancia de que ello hubiese sido efectivamente notificado al interno, a pesar de que le fue expresamente solicitado en el auto admisorio de la demanda. De lo anterior se infiere que, al parecer, el accionante no fue enterado oportunamente sobre el contenido del fallo de primera instancia. Empero, la Sala no considera que tal situación constituya una vía de hecho que habilite al juez de tutela para quebrar la cosa juzgada y dejar sin efectos una sentencia judicial.
Si bien es una irregularidad que choca contra el debido proceso y el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales, también lo es que no tiene la entidad de afectar en forma grosera y grave los intereses del accionante. Es evidente que al ser la decisión del juzgado de primera instancia favorable a sus intereses, era poco probable que intentara buscar variar su contenido.
Si lo pretendido era “defender” ese fallo ante el superior, lo cierto es que el Tribunal, al resolver la alzada, de todos modos tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el peticionario en su demanda de tutela. Lo correcto, sin duda, habría sido que la notificación se llevara a cabo de manera oportuna, pero por las condiciones de este caso, por el sentido de la sentencia cuya notificación falló, esa irregularidad no puede ser considerada vía de hecho.
Teniendo en cuenta que los internos pueden resultar lesionados en sus derechos por la tardía notificación de las decisiones judiciales, y toda vez que el director del establecimiento carcelario de Cómbita guardó silencio respecto a los requerimientos hechos en el auto admisorio de esta tutela, relativos a la notificación que se echa de menos y al método utilizado para realizar esa labor, se le prevendrá para que en adelante entere de manera oportuna a los reclusos sobre las decisiones que los afecten, con el fin de que no se vuelva a presentar una situación similar a la del actor. 3.
Adicionalmente, frente a la presunta violación del principio de igualdad a que se hace mención en la demanda, la Sala advierte que el actor no demostró que respecto de hipótesis de hecho iguales a la suya, el Tribunal hubiera resuelto de manera distinta, pues la decisión de tutela del 7 de abril de 2006, cuya fotocopia adjunta, no puede tenerse como marco de referencia. En esa ocasión, aunque lo solicitado fue también la clasificación de un interno en la fase de mediana seguridad, esa situación se analizó a la luz de disposiciones distintas a las tenidas en cuenta cuando se estudió el caso del actor, pues mientras en la primera oportunidad se observó lo dispuesto en la resolución 4105 de 1997, en el segundo se examinó el contenido de la 7302 de 2005, que derogó la anterior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Denegar la acción de tutela interpuesta por William de Jesús Franco Gómez. Segundo. Prevenir al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita para que en adelante entere de manera oportuna a los reclusos sobre las decisiones que los afecten, con el fin de que no se vuelva a presentar una situación similar a la del accionante.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159). � Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004.
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