CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29675 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que Liviston Castillo Caicedo promovió contra quien impugna.
I.
ANTECEDENTES El joven Liviston Castillo Caicedo, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con base en los hechos que se resumen a continuación: Que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre, quien fuera pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; que no le han cancelado las mesadas atrasadas, causadas y reconocidas mediante Resolución No. 000629 del 11 de junio de 2007, por la suma de $5.950.517.58, por concepto del 8.33% de las mesadas comprendidas entre julio de 2006 y mayo de 2007, incluido las mesadas adicionales de cada período.
Señaló que el 9 de febrero de 2010 cumplió la mayoría de edad, y el 23 de junio del presente año, a través de un derecho de petición, presentó ante el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, certificados de estudios actualizados y declaración extrajuicio de dependencia económica, con el fin de que sea incluido en nómina.
Adujo que requiere de la continuidad del pago de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución No. 000629 del 11 de junio de 2007 para pagar sus estudios. Afirmó que a la fecha no le han dado respuesta al derecho de petición presentado. Por razón de lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene a la entidad accionada lo incluya de forma inmediata en nómina de pensionados; que le cancele las mesadas pensionales retroactivas causadas desde julio de 2006 y mayo de 2007, reconocidas mediante Resolución No. 000629 del 11 de junio de 2007, así como las mesadas pensionales retroactivas causadas desde junio de 2007 y julio de 2008 y también las causadas desde febrero de 2010 hasta la fecha en el porcentaje que le corresponda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 4 de agosto. El Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación. El Tribunal profirió fallo el 10 de agosto del año en curso.
Resolvió conceder al actor la protección solicitada por violación de los derechos fundamentales de petición, educación y mínimo vital y como consecuencia de ello, ordenó a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que “dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, de respuesta en forma efectiva y concreta a la petición elevada por el accionante el día 24 de junio de 2010, en el sentido de incluir nuevamente en nómina de pensionados al señor LIVISTON CASTILLO CAICEDO, inclusión que efectuará la accionada siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, así como dentro del mismo término efectuar el pago de las mesadas retroactivas adeudadas, advirtiéndole que debe responder por el cumplimiento exacto de la orden aquí impartida, so pena de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”, y negó la protección con respecto a los otros derechos solicitados.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó el fallo del Tribunal, pues lo que correspondía era tutelar el derecho de petición y dejar que el Ministerio, dentro de sus competencias, resolviera la solicitud objeto de amparo, pues no es posible por la vía de tutela determinar el pago de mesadas.
II. CONSIDERACIONES Habrá de modificarse el fallo impugnado en el sentido de conceder únicamente la protección del derecho fundamental de petición, y se revocará en los demás, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el joven Liviston Castillo Caicedo, pues lo cierto es que, en este específico caso, las pretensiones cuya satisfacción pretende aquél por ésta vía, llevan implícitos un conflicto jurídico, sobre la existencia del derecho a la continuidad en el pago de una pensión de sobrevivientes y en torno a la comprobación de los requisitos que deben acreditarse para ello, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, garante de derechos de rango constitucional.
No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Sin embargo, una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que, en efecto, el accionante presentó el 23 de junio de 2010 derecho de petición a la entidad accionada, sin que obre constancia de que efectivamente se le haya enviado información al interesado o a su apoderada, que fue quien elevó en nombre de aquél la petición, sobre la suerte de la misma.
Si bien es cierto que la copia que obra a folio 84 del cuaderno anexo, registra un sello, poco legible, que da cuenta de que la comunicación fue “despachada”, es procedente confirmar el fallo impugnado con respecto al derecho de petición, por cuanto lo cierto es que no hay planilla o prueba alguna que demuestre fehacientemente que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia haya enviado efectivamente a su destinatario, el oficio No. GIT-GPSPC-AP 2233 del 6 de agosto de 2010.
Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone modificar la sentencia impugnada en los términos señalados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional únicamente en relación con el derecho de petición formulado por Liviston Castillo Caicedo, y en lo demás, se revoca, por lo tanto, deberá el accionado responder en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE