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T-29673 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29673 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29673 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO GARCÍA SALZEDO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la señora LUZ SMITH NIÑO BRAVO le otorgó poder al aquí accionante para que iniciara proceso de fuero sindical contra la empresa CASA LUKER S.A. 2. Que CASA LUKER S.A. es una sociedad constituida legalmente cuyo domicilio principal es la ciudad de Manizales, pero igualmente tiene domicilio en la ciudad de Bogotá por tener una sucursal. 3.

Que a pesar de existir fuero concurrente se eligió la ciudad de Bogotá para presentar la demanda y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 4. Que mediante auto del 14 de septiembre de 2009 el juzgado de conocimiento resolvió no declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada. 5. Que contra la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. 6.

Que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y por tanto se remitió el expediente a la ciudad de Manizales domicilio principal de la demandada correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. 7. Que en la página web de la rama judicial figura que el juzgado avocó conocimiento y fija una fecha de audiencia, decisión notificada mediante estado del 28 de enero de 2010.

Sin embargo no figura información sobre la fecha y hora de la diligencia. 8. Que el juzgado accionado nunca comunicó a la demandante ni a su apoderado la decisión de haber avocado conocimiento y nunca se notificó de la existencia del proceso a la organización sindical. 9. Que el accionante, solicitó varias veces información de la fecha y hora de la audiencia pero nunca obtuvo repuesta. 10.

Que el 09 de marzo de 2010 aparece en el sistema una anotación que dice: “se declara probada la excepción y se ordena el archivo del expediente” 11. Que al no haber asistido la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 12. Que los recursos fueron negados por extemporáneos. 13. Que el juzgado violó los derechos fundamentales de su representada al negarse a dar información y comunicar a las partes las fechas de la diligencia. 14.

Que el Código de Procedimiento Laboral establece que cuando las providencias no puedan ser notificadas en estrados se notifican en estado; cosa que no ocurrió, lo cual viola el debido proceso, pues se impide a la parte que no asistió hacer uso de los recursos. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia se revoque el auto por el cual se dio por terminado el proceso y en su defecto se ordene proseguir la acción judicial de fuero sindical que instauró en nombre y representación de LUZ SMITH NIÑO BRAVO.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 17 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la acción es improcedente por falta de legitimación por activa, pues el accionante dice obrar a nombre propio y en los hechos de la demanda manifiesta que: el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales violó los derechos fundamentales de su representada al negarse a dar información y comunicar a las partes las fechas de la diligencia, concluyéndose que efectivamente en el trámite constitucional pretende actuar en nombre y representación de la señora LUZ SMITH NIÑO BRAVO, sin que le haya sido otorgado poder para ello.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que la acción fue instaurada en nombre propio por ALEJANDRO GARCÍA SALZEDO, quien pretende que se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia se revoque el auto por el cual se dio por terminado el proceso y en su defecto se ordene proseguir la acción judicial de fuero sindical que instauró en nombre y representación de LUZ SMITH NIÑO BRAVO.

A pesar que el profesional del derecho impetró la acción en nombre propio de lo expuesto en la solicitud de amparo se puede colegir que no procuraba obtener la protección de sus propios derechos fundamentales, sino los de su cliente, sin que se le hubiere otorgado poder especial para tal fin, ya que el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, por lo que carece de legitimación por activa para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca.

Sobre la legitimitidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación por activa es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso, pues el titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional cuando señala que: “ nadie puede alegar como violados sus propios derechos  con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia ” Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-. SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO GARCÍA SALZEDO, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO. -.

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Sentencia T-526 de 1998 PAGE 10