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T-29671 (28-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29671 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DUVAN RIVERA BEDOYA contra el fallo del 18 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y la COOPERACIÓN INTERNACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CALDAS, la ALCALDÍA DE MANIZALES y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Invocó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las entidades accionadas. Como sustentó su solicitud afirmó que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada junto con su grupo familiar, compuesto por 12 hijos de los cuales 8 son menores de edad; que desde hace cuatro años reside en la ciudad de Manizales.

Relató que el 9 de mayo de 2010, sus hijos Oscar Iván, Víctor Alfonso y Jaime Alonso Rivera, se encontraban caminando en el lugar donde residen, cuando alias “perico”, perteneciente a una banda denominada los “corozos”, agredió gravemente a Víctor con arma blanca, minutos después, cuando sus hermanos lo trasladaban a un Hospital, lesionaron a Jaime con arma de fuego, causándole heridas en diversas partes del cuerpo; que ese mismo día su hija Damaris fue amenazada por la madre de alias “perico”.

Adujó que, en vista de lo anterior, el 18 de mayo de 2010, presentó solicitud de reubicación de su grupo familiar y medidas adecuadas de seguridad ante Acción Social, sin que hasta el momento haya recibido contestación; que ese mismo día radicó ante el Departamento de Policía de Caldas un derecho de petición en el que solicitó protección para su familia, petición a la que se le dio respuesta indicando que realizarían las gestiones necesarias para evitar la comisión de un delito, no obstante, a la fecha no se ha adelantado ninguna.

Por ello solicitó que se le ordene “(…) A la policía de Caldas, la Alcaldía de Manizales y el Ministerio del Interior, que de acuerdo a sus competencias, realicen de forma inmediata el respectivo estudio de riesgo y que se me brinde oportunamente las medidas de protección acordes al nivel del riesgo identificado; que como medida provisional para proteger nuestro derecho a la vida y a la integridad personal, Acción Social en coordinación con la Alcaldía, adelanten las gestiones necesarias para reubicarme en otro barrio de Manizales, junto con mi grupo familiar, en donde no tengamos la inminencia de ese riesgo, mientras las instituciones competentes realizan el estudio de seguridad y establecen las medidas de protección, y hasta que se haga efectiva la reubicación de nuestro grupo familiar en la Vereda Cartagena del Municipio de Pensilvania Caldas;

A Acción Social, que dé respuesta inmediata a mi solicitud de reubicación y se garantice le [sic] reubicación de mi grupo familiar de forma efectiva e integral observando estrictamente las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad con todos los componentes establecidos en el protocolo de retornos/reubicaciones, y los demás a los que tenga derecho.

(…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Comandante del Departamento de Policía de Caldas, manifestó que “(…) mediante el oficio N° 1430 DECAL-COMAN enviado al Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial del Departamento de Policía de Caldas, se ordenó por parte de ese Comando la realización de un ESTUDIO DEL NIVEL DE RIESGO conforme a lo establecido en la Ley 1740 del 10 de mayo de 2010 debido que hasta la fecha el señor ostenta los mismos problemas de seguridad, por no haber sido reubicado del lugar donde actualmente reside por parte de la AGENCIA SOCIAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL SEDE MANIZALES entidad competente para tal fin.

Sin embargo mientras se realiza el ESTUDIO DEL NIVEL DE RIESGO (…) se ordenó nuevamente al Comandante de la Estación de Policía de Manizales la adopción de medidas preventivas para la protección (…)” del accionante y su núcleo familiar. El municipio de Manizales indicó que realizó las gestiones que son de su competencia, y que las demás son de la Agencia Presidencial para la Acción Social.

El Ministerio del Interior y de Justicia informó que el accionante no ha presentado solicitud de vinculación al programa de protección que lidera la DDH-MIJ, ni le ha remitido a la entidad petición alguna relativa a su condición de desplazamiento o de seguridad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en providencia de fecha 18 de agosto de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Sede Manizales y, en consecuencia, ordenó al Director de la entidad que, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición formulado por el actor.

LA IMPUGNACIÓN Por no compartir la decisión y sin argumentos adicionales el accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante ella implica una resolución determinada, que exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En el presente caso, comparte la Sala los argumentos vertidos por el Tribunal en el fallo de primer grado respecto del quebrantamiento del derecho de petición alegado por la actora. En efecto, se puede constatar que dentro del expediente no existe constancia alguna de que Acción Social diera respuesta a lo requerido el 17 de mayo de 2009.

Así mismo, encuentra razón para negar la tutela en relación con el Departamento de Policía de Caldas y la Alcaldía de Manizales, dado que, se demostró que las citadas entidades, conforme a su competencia, han realizado todas las gestiones necesarias para la protección del accionante y de su grupo familiar (folios 53 y 59 al 71). Respecto del Ministerio del Interior, se advierte, que no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto no hay prueba de que éste elevara solicitud alguna para recibir los beneficios del programa de protección que lidera la DDH-MIJ, no obstante el accionante aun cuenta con este mecanismo para lograr su protección integral y la su familia.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 8