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T-29670 (06-02-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29670 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 13 Bogotá. D.C., seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARTÍN MERCADO MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo de fecha 17 de diciembre de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por medio del cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 86 SECCIONAL DE BOGOTÁ el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante indica que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 52 meses de prisión, como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa. 2.

Señala que de lo anterior sólo vino a enterarse el día 13 de octubre de 2006 cuando fue capturado en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual acusa a la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá y al Juzgado antes mentado, de haber violado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto nunca fue informado de la investigación penal seguida en su contra, pues las citaciones para comparecer a las diferentes diligencias procesales fueron remitidas a la dirección de un inmueble en el cual él no residía. 3.

Considera igualmente que se vulneró su derecho de defensa, en vista de que el abogado de oficio que le fuera asignado, no apeló la sentencia en virtud de la cual resultó condenado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En respuesta de la demanda, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, manifestando además que éste lo único que pretendía era utilizar la tutela como una tercera instancia, lo cual califica de inadmisible.

Por otra parte, indica que los juicios que de la prueba realiza el accionante, si bien pueden ser razonables, no obligan al juez, que puede formarse un criterio diferente, sin que ello constituya vía de hecho. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, tras descartar una posible irregularidad en la forma de vinculación del accionante al proceso penal que en su contra se surtió, al verificar que no fue posible obtener una dirección para ubicarlo y así lograr su comparecencia, pues ni siquiera las víctimas conocían su paradero, razón por la cual la figura de la declaratoria de ausencia era el único camino legalmente viable.

Por otra parte, sobre la falta de defensa técnica el juez A Quo adujo que la misma sí había estado presente, lo que se constata en las intervenciones que el defensor de oficio designado realizó en la audiencia pública, alegando la falta de certeza de los hechos por carencia probatoria, argumento que a la postre no sería acogido por la autoridad demandada.

Concluyó que la decisión judicial cuestionada no fue producto del capricho ni de la arbitrariedad, sino de un estudio ponderado realizado por el juez demandado. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reafirmó los hechos y fundamentos expuestos en su demanda de tutela, haciendo énfasis en que la sentencia condenatoria impuesta a su prohijado no tenía un soporte probatorio que la respaldara y era reflejo del capricho de la autoridad judicial demanda.

En el escrito de impugnación, manifiesta: “Existes(Sic) vías de hecho, a pesar que es cierto que: “1. Martín Mercado Martínez se integró como sujeto procesal. “2. Martín Mercado, ciertamente, estuvo representado para efectos de su defensa técnica por el defensor de oficio Eugenio Segura Villamizar. “3. El defensor de oficio actúo dinámicamente a través del trámite procesal y lo representó en la audiencia pública.

“4. Los autos proferidos por el Juez Sexto Penal del Circuito tuvieron una motivación razonada. “6. Las providencias fueron notificadas a través de comunicaciones personales al defensor de oficio y por edicto” (Fl. 85). CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues como lo acepta el mismo apoderado del accionante en su escrito de impugnación: “… es cierto que: “1. Martín Mercado Martínez se integró como sujeto procesal. “2. Martín Mercado, ciertamente, estuvo representado para efectos de su defensa técnica por el defensor de oficio Eugenio Segura Villamizar.

“3. El defensor de oficio actúo dinámicamente a través del trámite procesal y lo representó en la audiencia pública. “4. Los autos proferidos por el Juez Sexto Penal del Circuito tuvieron una motivación razonada. “6. Las providencias fueron notificadas a través de comunicaciones personales al defensor de oficio y por edicto” (Fl. 85). Negrillas fuera del original.

Siendo así lo anterior, está claro que la oportunidad para alegar los supuestos vicios que hacen calificable de vía de hecho la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá al demandante, venció al culminar el trámite procesal que dio lugar a la citada providencia, máxime cuando, como también lo confirma el mismo impugnante, “…(e)l defensor de oficio actúo dinámicamente a través del trámite procesal y lo representó en la audiencia pública”.

Por lo anterior, no es válido alegar en esta instancia constitucional que la providencia cuestionada fue producto del capricho judicial de la autoridad demandada que no consideró o lo hizo de manera tergiversada, material probatorio obrante en el expediente, dejando a su vez de practicar pruebas determinantes para las resultas del proceso, pues tales afirmaciones pueden ser llevadas a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio de la Acción de Revisión, con base en el cuerpo tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que indica: “Artículo 220.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” (Negrillas fuera del original) Por lo antes expuesto, procede la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13