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T-29669 (22-02-07) RC-T Salud - menor de edad. MedicamentosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.669 LUCILA MARÍN ARISTIZÁBAL PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.669 LUCILA MARÍN ARISTIZÁBAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá D. C., veintidós de febrero de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante LUCILA MARÍN ARISTIZÁBAL, quien actúa como representante legal de la menor LINA FERNANDA CARDONA MARÍN, contra el fallo del 16 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó el amparo de los derechos a la vida y la salud invocados por la actora, a su juicio vulnerados por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, al señalar que la entidad se niega a suministrarle a su hija los medicamentos recetados por el médico especialista.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña fáctica introducida por la demandante, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha logrado establecer que LUCILA MARÍN ARISTIZÁBAL, quien actúa como representante legal de la menor LINA FERNANDA CARDONA MARÍN, interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, la integridad física y la salud de su hija. 2.

Explica la actora que LINA FERNANDA CARDONA MARÍN es beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud ante la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, concretamente en el Hospital Militar, por razón de la afiliación de su progenitor que es Sargento Primero al servicio de la autoridad castrense. 3. La menor tiene diagnóstico de epilepsia focal sintomática, hemiatrofia cerebral izquierda, retardo mental leve y esclerosis tuberosa, por lo que el neurólogo pediatra, entre otros medicamentos, le ha formulado el denominado levetiracetam, para el control de las convulsiones, ante su respuesta negativa a otros específicos. 4.

Aduce la actora que la entidad demandada ha suministrado la droga referida de forma irregular, sin que le hubiera entregado la última dosificación, exponiendo razones presupuestales. En tales circunstancias se ponen en riesgo los derechos de su hija, porque no cuenta con los recursos necesarios para cubrir el costo de la receta. 5. Con el fin de sustentar los hechos de la demanda, aportó copia de una prescripción médica extendida por el especialista, fechada el 14 de noviembre de 2006, la que da cuenta de 360 pastillas de levetiracetam. 6.

La acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Juez Colegiado asumió el conocimiento, admitió la demanda y conformó debidamente el contradictorio, solicitando puntuales informes. 7. La Directora General del Hospital Militar Central detalló que esa entidad sí le presta los servicios de salud a la menor LINA FERNANDA CARDONA MARÍN como beneficiaria de su padre, afiliado al sistema por ser miembro de las Fuerzas Militares.

Igualmente, admite el pronóstico patológico de la niña, a quien, según aseguró, de acuerdo con la fórmula B 1971339 del 14 de noviembre de 2006, le prescribieron levetiracetam, que ha sido suministrado en cantidad de 60 y 300 tabletas, el 30 de noviembre de 2006, y 180 y 180 tabletas el 7 y el 11 de diciembre de 2006, respectivamente, por un total de 720 comprimidos con los que se cubrirá su tratamiento hasta marzo de 2007. 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 16 de enero del presente año, negando el amparo solicitado, en consideración a que se demostró que a la paciente se le ha suministrado la medicación prescrita por el especialista, en las cantidades ordenadas, sin que se tenga conocimiento de que con posterioridad a noviembre de 2006, se hubiese recetado nuevamente el levetiracetam o que la demandada incumpliera con la entrega de otra formulación. 9.

El fallo fue recurrido por la accionante, que asegura haber recibido sólo la mitad de la prescripción del levetiracetam en agosto de 2006, debiendo adquirir el resto con sus propios recursos; le entregaron la totalidad del específico en septiembre del mismo año; de las 360 grageas formuladas en noviembre pasado, únicamente despacharon la mitad el 7 de diciembre, cuando habían transcurrido 21 días, y debió adquirir por su cuenta el resto; la fórmula del 21 de diciembre de 2006, sólo fue parcialmente atendida; y, la del pasado 18 de enero, no se había solucionado a la fecha de formulación de la impugnación –24 de enero de 2006–, por lo que rechaza la afirmación de la representante de la entidad demandada en el sentido de haberle entregado el levetiracetam por 720 tabletas para un período de 4 meses, máxime que la política de la institución es proporcionar droga para 30 días.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha demostrado que LINA FERNANDA CARDONA MARÍN, está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su padre ante la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por ser aquél Sargento Primero al servicio de la citada institución. La paciente tiene diagnóstico de epilepsia focal sintomática, hemiatrofia cerebral izquierda, retardo mental leve y esclerosis tuberosa, por lo que el neurólogo pediatra, entre otros medicamentos, le ha formulado el denominado levetiracetam, para el control de las convulsiones, ante su respuesta negativa a otros compuestos.

El Hospital Militar Central le ha suministrado parcialmente el denominado levetiracetam, a pesar de haberse prescrito por un adscrito a su red de servicios, empero argumenta que sí ha cumplido con las órdenes del especialista y ha despachado las formulaciones en las cantidades indicadas. No obstante, su respuesta ha sido controvertida en dos ocasiones por la demandante (al interponer la acción y al impugnar el fallo) sin que la relación aportada por la representante de la accionada, constituya evidencia que desvirtúe las afirmaciones de la recurrente, máxime porque en ella no se evidencia que en efecto LUCILA MARÍN ARISTIZÁBAL o cualquiera otra persona autorizada, hubiese recibido la droga, lo cual significa que injustificadamente se han desatendido las prescripciones del galeno, colocando en peligro los derechos fundamentales de la niña a la vida en condiciones de dignidad y su integridad física.

Precisamente, en relación con esa clase de tratamientos, la doctrina constitucional ha establecido que deben proporcionarse cuando las atenciones son necesarias para la preservación de la salud del usuario, con mayor razón si se ha establecido que la orden proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud; la negación del procedimiento o medicamento amenace los derechos fundamentales del afiliado; y, el procedimiento, tratamiento o medicamento no tienen reemplazo con otro que esté dentro del POS.

Además, en este caso, se hizo alusión específicamente a que se requieren para atender la patología diagnosticada. El fallo impugnado se revocará para disponer que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del Hospital Militar Central, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, le suministre a la menor LINA FERNANDA CARDONA MARÍN, el medicamento denominado levetiracetam, en las cantidades y demás especificaciones que hubiera dispuesto y en adelante disponga el médico tratante, en orden a prestarle una adecuada atención y salvaguardar sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la menor LINA FERNANDA CARDONA MARÍN invocados por la accionante. En tal virtud, se le ordena a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del Hospital Militar Central, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, le suministre a la paciente el medicamento denominado levetiracetam, en las cantidades y demás especificaciones que hubiera dispuesto y en adelante disponga el médico tratante, en orden a prestarle una adecuada atención y salvaguardar sus derechos fundamentales. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias SU-819 de 1999 y T-300 de 2001.

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