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T-29667 (22-02-07) Res iudicata. INCURIA TUVO APELACIÓN INMEDIATEZ CONTUMAZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29667 RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARROQUÍN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29667 RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARROQUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARROQUÍN, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Zipaquirá y la Fiscalía Cuarta Seccional de esa misma localidad, en virtud de en virtud de diferentes decisiones proferidas dentro del proceso mediante el cual fue hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En desarrollo de una investigación tramitada por una denuncia formulada por la joven Diana Mireya Gómez el 8 de julio de 1997, la Fiscalía Cuarta Seccional de Zipaquirá ordenó vincular al señor RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARROQUÍN para lo cual lo citó mediante telegramas por conducto de la Inspección de Policía de Tocancipá para oírlo en indagatoria e impartió órdenes de captura en su contra, luego lo vinculó como persona ausente, le designó defensor de oficio y le definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.

Mediante resolución de 13 de agosto de 1999, la autoridad judicial en mención formuló acusación en contra de GÓMEZ MARROQUÍN como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo sucesivo. Decisión de la cual fue notificado personalmente su defensor y a pesar de enviarle citación al procesado, éste no concurrió. 3.

Al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá le correspondió conocer de las diligencias. Por razón de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado a un despacho de esa categoría creado para ese fin. Durante la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio del procesado GÓMEZ MARROQUÍN solicitó, apoyándose en la prueba obrante en el proceso, y ante la no concurrencia de causal de ausencia de responsabilidad a su favor, la imposición del mínimo legal de la pena previsto para el delito atribuido y concederle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 4.

A través de sentencia de 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá declaró a RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARROQUÍN autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo sucesivo. No fue apelada. 5. El sentenciado, a través de su apoderado, manifiesta en la solicitud de amparo constitucional que durante el desarrollo de la investigación se incurrió en irregularidades por cuanto no obra constancia de la citación a indagatoria, tampoco de la notificación de las resoluciones por medio de las cuales se definió la situación jurídica y se dispuso el cierre de la investigación. Agrega que la defensa de oficio no presentó alegatos de conclusión, no controvirtió la prueba de cargo, actuación irregular que se extendió al juicio por cuanto no solicitó la práctica de pruebas, no invocó nulidades y durante su intervención en la audiencia de juzgamiento admitió su culpabilidad, solicitando tener en cuenta el grado de cultura del procesado.

Por ello, solicita se declare la nulidad a partir de la resolución por medio de la cual se ordenó la apertura de investigación en contra del señor GÓMEZ MARROQUÍN y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata e incondicional y se investigue disciplinariamente a los funcionarios judiciales accionados. Aporta copia de la actuación cuestionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 13 de diciembre de 2006, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. Al contestar el libelo, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá informa que la actuación surtida en el proceso tramitado en contra del señor RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARROQUÍN “corresponde a los parámetros establecidos en la ley”.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2006, negando la acción constitucional al advertir que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales señalados en el exordio de esta providencia, puesto que no se reúnen los presupuestos de procedibilidad de la tutela, en especial el de la inmediatez por cuanto el fallo de condena que puso fin al proceso tramitado en contra de RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARROQUÍN data de 19 de noviembre de 2001.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión anterior, absteniéndose de expresar las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y la Fiscalía Cuarta Seccional con sede en esa misma localidad.

La solicitud de amparo presentada por el señor RAFAEL ANTONIO GÓMEZ MARROQUÍN a través de apoderado, la fundamenta en la presunta estructuración de vías de hecho en la sentencia de primera instancia, la presencia de anomalías en el trámite del proceso, la deficiente defensa técnica y la falta de diligencia para lograr su comparecencia al proceso.

Sobre el particular observa la Sala que si el demandante tenía interés en cuestionar la posible vulneración de sus derechos fundamentales en tal decisión, le asistió la oportunidad efectiva de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, esto es, interponer recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado en mención, a fin de plantear las críticas que ofrece dentro de este diligenciamiento.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a tal impugnación, contaba con la posibilidad de formular recurso de casación, dado que el máximo de la pena del delito contra la libertad y formación sexuales le permitía acceder a tal mecanismo extraordinario. Entonces, como ni el actor ni su defensor acudieron a los referidos medios de defensa judiciales, tal omisión permite advertir que no es procedente esta solicitud de amparo constitucional, pues de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar.

El actor no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos establecidos en la ley al interior de las actuaciones adelantadas y culminadas en su contra, pues esta acción carece de virtud para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial, especialmente cuando en su momento efectuó manifestación expresa a su defensor de no impugnar la sentencia, como así lo consideró el juez colegiado de tutela de primera instancia, de manera acertada.

Por otra parte, acertó el juez colegiado de tutela, en declarar la improcedencia del amparo con fundamento en el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exigiendo que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado El apoderado del accionante afirma que el profesional del derecho que asumió su defensa oficiosa no cumplió con suficiencia la función que le correspondía y que la Fiscalía no realizó gestiones tendientes a obtener su asistencia al proceso y enterarlo de las decisiones proferidas en su curso que cuestiona como indebidamente sustentadas.

Respecto a dicha inconformidad debe señalarse que de las pruebas aportadas, son útiles para concluir de manera razonable que al ciudadano GÓMEZ MARROQUÍN se le garantizó el derecho a la defensa técnica con la designación de un profesional del derecho quien asumió la labor defensiva realizando actividades tales como la alegación en la audiencia pública y de notificación de las principales decisiones.

Ahora bien, si la defensa técnica no contó con la presencia del procesado dada su ausencia del proceso, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. De otra parte se tiene que la Fiscalía desplegó labores de investigación con el propósito de localizar al accionante porque acudió al mecanismo previsto por el artículo 356 del decreto 2700 de 1991 vigente para la época, expidió citaciones, órdenes de captura y lo emplazó, declarándolo persona ausente y resolviendo su situación jurídica posteriormente, realizando las diligencias de notificación respectivas, por lo cual no tiene razón el actor al afirmar que no se efectuaron acciones tendientes a obtener su comparecencia y enterarlo de las decisiones proferidas.

Finalmente, si el apoderado del actor advierte que la conducta de alguno de los funcionarios a cuyo cargo estuvo la investigación se apartó de los postulados legales, cuenta con un mecanismo de defensa judicial a su alcance como acudir ante la jurisdicción disciplinaria si lo considera pertinente. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9