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T-29666 (22-02-07) Notificación de providencia dictada dentro del términoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.666 BORIS ALFONSO GUTIÉRREZ SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.666 BORIS ALFONSO GUTIÉRREZ SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala la impugnación interpuesta por el accionante BORIS ALFONSO GUTIÉRREZ SALAZAR, contra la sentencia emitida el 16 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA y la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., al considerar que por no habérsele notificado personalmente la sentencia dictada por la autoridad judicial demandada, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña fáctica plasmada en la demanda, así como de la prueba documental allegada al plenario, logró establecerse que en la noche del 25 de noviembre de 2005, BORIS ALFONSO GUTIÉRREZ SALAZAR fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional conduciendo una motocicleta hurtada por la vía que conduce de Cáqueza a Bogotá. El encartado exhibió documentación espuria con la que pretendió justificar la posesión y legitimar la procedencia del vehículo.

2. BORIS ALFONSO GUTIÉRREZ SALAZAR fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional de Cáqueza que, mediante diligencia de indagatoria, lo vinculó a la investigación penal por los delitos de receptación y uso de documento público falso, mismos por los que fue acusado el 24 de marzo de 2006. 3. En firme el llamamiento a juicio, el expediente se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que avocó conocimiento el 18 de julio de 2006; ordenó dejar el expediente a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días para los fines que establece el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; celebró la audiencia preparatoria el 16 de agosto de 2006; y, con la asistencia, entre otros, del procesado y su defensor de confianza, llevó a cabo la vista pública el pasado 20 de septiembre. 4.

Agotadas esas fases, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2006, es decir, pasados seis (6) días desde cuando había culminado el debate en esa sede. BORIS ALFONSO GUTIÉRREZ SALAZAR fue condenado a 60 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de receptación en concurso con uso de documento público falso; las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 5.

El procesado y su defensor fueron citados mediante oficio dirigido por correo a la dirección que tenían registrada en el expediente, para que concurrieran a recibir notificación personal del fallo. A GUTIÉRREZ SALAZAR se le envió el requerimiento a dos sitios diferentes, en atención a que había informado cambio de domicilio. No obstante, ninguno concurrió y a los dos hubo de notificárseles de forma supletoria por edicto, fijado a las 8:00 a.m. del 2 de octubre de 2006 y desfijado el día 4 de los mismos mes y año a las 6:00 p.m. La sentencia quedó ejecutoriada el siguiente 9 de octubre. 6.

Aduce el actor que su defensor y él se enteraron del proferimiento del fallo los días 13 y 14 de octubre, respectivamente, porque en esas fechas recibieron del correo las comunicaciones, empero, se duele que durante ese tiempo no recibieron ninguna otra forma de comunicación para avisarles que debían notificarse de la sentencia. 7. Subraya BORIS ALFONSO GUTIÉRREZ SALAZAR que la providencia no fue notificada en debida forma, porque se incumplió la finalidad esencial, que precisa como “ dar oportunidad a las partes procesales de defenderse dentro del proceso dentro de los términos pertinentes, ya que la citación de que habla el Art. 179 de la ley 600 de 2000, con el fin de notificar por estado la sentencia condenatoria dictada el 26 de septiembre de el (sic) presente año, fue recibida por mi y mi defensor los días 13 y 14 de octubre de 2006, es decir cuatro y cinco días después de haber quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria en mí contra.” 8.

Explica GUTIÉRREZ SALAZAR que, no obstante haberse presentado esa situación, interpuso el recurso de apelación, al que el Juzgado se negó a darle trámite por extemporáneo. 9. Estima el actor omisiva la actuación del Juzgado Penal del Circuito que bien pudo citarlo junto con su apoderado especial, mediante comunicación telefónica, a fin de dar “ cumplimiento con el mandato del Art. 179 de la ley 600 de 2000, o por la conducta de la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL), que con la mora en la entrega de la citación enviada por el juzgado penal del circuito, se ha producido una vulneración a mi derecho fundamental del debido proceso ( ), ya que gracias a dichas actuaciones el juzgado Penal del Circuito de Caqueza (sic) a (sic) negado el recurso de apelación por extemporáneo, violándose de paso los principios de la doble instancia y de la contradicción propios de las actuaciones penales como del debido proceso.” 10.

En consecuencia, solicita que por este medio se amparen los derechos fundamentales invocados y “Se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de proferida la sentencia de primera instancia con el objeto de poder interponer los recursos legales contra la misma.” 11. El conocimiento de la acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que admitió la demanda y conformó el contradictorio. 12.

El Juez Colegiado falló el pasado 16 de enero, negando la tutela de las garantías constitucionales del actor (debido proceso y defensa), precisando que no se evidenciaba la vulneración denunciada, porque el Juzgado había contabilizado los términos en estricto acatamiento de un acto procesal reglado, según lo dispone el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.

Agregó el Tribunal A quo que una vez rituada la audiencia pública, la sentencia se dictó dentro de los plazos legalmente establecidos en el artículo 410 ibídem, y en esas condiciones era deber de los sujetos procesales estar atentos a los resultados del proceso. 13. El fallo fue impugnado por el actor. Sustentó su desacuerdo insistiendo en que debió citársele, no obstante que la legislación procesal sólo impone la obligación de notificarle personalmente, entre otros, al procesado privado de la libertad, pues, en los demás casos, como en el suyo, se vulnera el principio de igualdad.

Cita como fundamento de su crítica el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, que impone el deber de realizar la diligencia de citación personal. Según la doctrina de la Sala de Casación Penal, citada por el Tribunal de primera instancia, debe convocarse previamente a la fijación del edicto, en dos casos: (i) cuando la sentencia se hubiese dictado por fuera del término legal, y (ii) cuando la misma normatividad impone la ejecución de ese acto.

En este caso, se cumplía la segunda de las exigencias, porque esa necesidad derivaba del contenido del artículo 179 citado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, que declaró penalmente responsable a BORIS ALFONSO GUTIÉRREZ SALAZAR por los delitos de receptación en y uso de documento público falso, por los que le impuso 60 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de receptación y uso de documento público falso; las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Pues, sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el actor que la dependencia judicial accionada incurrió en vías de hecho, porque omitió citarlo junto con su defensor oportunamente para que recibieran notificación personal del fallo y en razón de ello, no pudieron interponer el recurso de apelación. Es cierto que el debido proceso es un derecho fundamental que debe observarse estrictamente.

Sin embargo, esa garantía no sólo impone cargas a los funcionarios judiciales, ellas también se consagran para los sujetos procesales y para quienes excepcionalmente la ley legitima a intervenir. En este caso concreto, de conformidad con lo que prevé el Libro Tercero –Juicio–, Título I –Juzgamiento–, artículos 400 y siguientes de la Ley 600 de 2000, el Juzgado puso el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término común de 15 días para que prepararan las audiencias, solicitaran las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que fueran conducentes; convocó a las partes a la audiencia preparatoria que celebró en la debida oportunidad; señaló fecha para la audiencia pública y efectivamente la llevó a cabo; profirió la sentencia mucho antes de que se venciera el plazo que establece el artículo 410 ibídem; y, notificó en debida forma la decisión. Como a cualquier sujeto procesal, al defensor y al procesado en libertad se les imponía la obligación de estar atentos a los resultados del proceso, proceder que omitieron porque no comparecieron a recibir notificación personal.

De conformidad con lo que dispone el artículo 178 de la ley 600 de 2.000, “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.” No obstante, cuando no pueda cumplirse esa ritualidad –para la cual no se requiere citación previa cuando el acusado se encuentra en libertad– procederá la notificación supletoria mediante edicto.

Situación que en este caso se verificó de forma puntual, porque la audiencia pública se celebró el 20 de septiembre; la sentencia se profirió el día 26 de ese mismo mes; y el edicto se fijo, luego de transcurrido el plazo para la notificación personal, el 2 de octubre de 2006. El Juzgado accionado fue más allá de las exigencias legales, en procura de la garantía a los derechos fundamentales, y en razón de ello remitió comunicaciones para el procesado y su defensor.

Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos del demandante, porque la actuación que pretende invalidar, respetó la normatividad vigente y de contera los derechos fundamentales de GUTIÉRREZ SALAZAR, quien junto con su apoderado especial incumplió la carga procesal que le incumbía: No estuvo atento a los resultados del proceso, cuando toda la etapa del juicio se había desarrollado dentro de los términos procesales establecidos.

BORIS ALFONSO GUTIÉRREZ SALAZAR y su defensor, teniendo la oportunidad de enterarse personalmente del contenido de la sentencia, se mantuvieron al margen de la actuación, a sabiendas de que se había celebrado la audiencia pública y de allí se seguía la emisión del fallo cuyo contenido se les notificó de conformidad con las previsiones del artículo 180 de la Ley 600 de 2000.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado al actor el derecho al debido proceso. En providencia del 22 de mayo de 2003, esta Sala precisó, en relación con la citación para recibir notificaciones, que tal actividad procesal sólo puede exigirse cuando resulta necesario realizar la notificación personal: "El imperativo de enviar comunicación previa a los sujetos procesales para que comparezcan a notificarse de las providencias, sólo tiene aplicación cuando la ley dispone la notificación personal como forma prioritaria de enteramiento de la decisión, no así cuando el mismo legislador ha dispuesto que pueden ser notificadas por estado o por edicto." Lo que se advierte en este evento, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal.

“En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” Por lo demás, es procedente recalcar que el Juzgado demandado profirió sentencia dentro del término legal, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la audiencia. En el presente caso, se itera, ésta tuvo lugar el 20 de septiembre de 2006 y la sentencia cuestionada se profirió el día 26 siguiente.

En esas condiciones, no existía el deber para la justicia de citar a las partes a efectos de enterarlas de lo resuelto, pues era suya la obligación de estar prestos a ello para ejercer su derecho de defensa. Sobre el tema de la obligación de los jueces de citar a los sujetos procesales para notificarles los fallos proferidos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación del 31 de marzo del 2004 (radicado 20.594) dejó sentada su jurisprudencia, que ahora reitera: “Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen.

Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id – -, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.

Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).”.

En efecto, si bien el ordenamiento penal otorga derechos a los procesados, también les impone obligaciones. Así, si el peticionario tenía conocimiento sobre la existencia de un proceso penal en su contra, ha debido estar pendiente de lo que allí se resolviera. La inactividad del procesado y de su abogado defensor no puede ser ahora utilizada a su favor para acudir a la acción de tutela y alegar presuntas irregularidades, pretendiendo con ello revivir términos ya vencidos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 180.

Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. � Casación 20756 � Sentencia T – 1661 de 2000 PAGE 17