CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29665 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por DAYAN FERNELL GRANADOS RIVERA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la cual se hizo extensiva a la impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que mediante convocatoria 127 de 2009, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, da apertura al concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC.
El accionante canceló aproximadamente la suma de $455.000 para exámenes médicos que le fueron practicados en CAFESALUD; que en la mencionada prueba médica, el resultado del petente fue NO APTO por medir 1,58 mts. de estatura. Manifiesta que en la actualidad se encuentra realizando un curso de guardián en la Escuela Penitenciaria Nacional, el cual durará 6 meses, pero su aspiración es ingresar como guardián en carrera administrativa en el INPEC para lograr estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene como medida provisional a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, le permita continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC y, “ evitar perjuicios irremediables en el futuro como es quedar por fuera del concurso por una decisión equivocada del (sic) la C.N.S.C.”. 2.
Mediante providencia del 26 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA concedió la protección suplicada al considerar que “ …no es admisible como justificado y razonable los argumentos expuestos por la accionada CNSC, pues el actor superó todas las pruebas, incluida la médica, y las entidades demandadas no soportaron la carga probatoria de desvirtuar que el margen de 0.7 centímetros que le faltó a Dayan Fernell, resulte relevante para el buen desempeño de las funciones de Dragoneante, pues no existen razones sólidas o científicas que fundamenten su dicho maxime cuando de tiempo atrás el peticionario se viene desempeñando en el cargo en provisionalidad y no existe prueba alguna respecto a problemas que haya afrontado en el empleo por razones de su talla”, y ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “reincorporar a DAYAN FERNELL GRANADOS RIVERA, al proceso de selección para el cargo de dragoneante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, haciendo abstracciones del requisito de estatura contemplado en el Acuerdo 127 de 2009”. 3.
Inconforme el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 81 a 85 y 122 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó señalando la improcedencia del amparo, debido a su carácter excepcional y subsidiario, pues la Resolución No. 9260 de 2009, que estableció el requisito de la estatura requerida para el ingreso al empleo de dragoneante, es un acto administrativo, razón por la cual el actor debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Mediante auto del 17 de agosto del presente año, el a quo negó la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil por extemporánea. El ICFES presentó escrito de reposición contra la mencionada providencia y por auto del 26 del mismo mes y año, negó dicho recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que le permita al actor seguir adelante como participante en la convocatoria 127 de 2009 para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, a pesar de haber resultado no apto en la prueba médica, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a fin de que sea suspendido el acto administrativo que hoy le merece inconformidad, inclusive con la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable al accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, haberse acreditado que fue excluido de la convocatoria, al no haber cumplido con los parámetros y resultados previamente establecidos para cada una de las etapas, los cuales se fijaron con antelación y fueron dados a conocer a todos los aspirantes.
Y en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad del peticionario, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, negar el amparo constitucional peticionado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 26 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por DAYAN FERNELL GRANADOS RIVERA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO