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T-29665 (14-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.665 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA MARIA ADAME DE PLAZAS a través de apoderado, contra la Fiscalía Seccional 113 y Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al precluir la investigación adelantada en contra de GABRIEL ALFONSO CHARRY TENORIO y otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el apoderado judicial de la accionante, en la Fiscalía Seccional No 113 de Bogotá cursó el proceso No 565.767 seguido a los señores GABRIEL ALFONSO CHARRY TENORIO, CAROLINA PLAZAS ROMERO, ALFONSO SALAS RAMÍREZ y NELSON FONSECA PLAZAS, por el delito de Falsedad en Documento y otros, puesto que éstos se confabularon con el señor ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE, ya fallecido, para transferir las acciones que éste tenía en la Sociedad Ganadera “INGRA S.A”, utilizando poderes falsos y así defraudar a la sociedad conyugal y a sus hijos. 2.

Agregó el libelista, que mediante resolución de junio 13 de 2005 la Fiscalía Instructora de manera arbitraria al emitir la respectiva calificación sumarial, ordenó la preclusión de la investigación a favor de los antes mencionados y levantó los embargos decretados sobre los bienes de los procesados. Que la decisión fue recurrida por los apoderados de la parte civil, por lo que la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico confirmó en septiembre 11 de 2006 lo resuelto por el a-quo, indicando que había operado el fenómeno de la prescripción respecto de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Público, Abuso de Confianza y Fraude Procesal.

En consecuencia, tales decisiones constituían vías de hecho y por ello el amparo era procedente, por cuanto tales delitos no podían quedar en la impunidad y menos generar derechos. 3. Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.

Para dar respuesta, la Fiscalía Seccional No 113 en comunicado de febrero 2, informó, que no eran ciertas las afirmaciones de la accionante, ya que ese despacho había efectuado un riguroso examen de las pruebas que conformaban la investigación y con base en dicho análisis encontró procedente declarar la preclusión, decisión que fue recurrida ante el superior, quien impartió confirmación a lo resuelto.

En consecuencia, no se había desconocido derecho alguno de los intervinientes como parte civil. Por su parte, la Fiscal Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior, señaló, que las decisiones judiciales únicamente podían ser cuestionadas por vía de tutela, cuando en su emisión se incurriera en vías de hecho, caso que no era el de la accionante, porque la providencia que confirmó lo resuelto por la Fiscalía A-quo contiene un análisis sereno, razonado y ponderado conforme a las normas jurídicas, de ahí que no se pueda afirmar que existido violación al debido proceso porque una determinada decisión no le sea favorable a los sujetos intervinientes, razón por la cual la tutela es improcedente porque ella pretende que por vía de tutela se vuelva a analizar las consideraciones de tipo legal, fácticas, probatorias y jurídicas que sirvieron de sustento a la decisión adoptada en septiembre de 2006, pero teniendo en cuenta la posición de la libelista, desconociendo la interesada que la tutela no es una tercera instancia. En consecuencia, el amparo debía negarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Seccional y Delegada ante el Tribunal, respecto de la preclusión y prescripción declarada. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita la Fiscal Delegada cuya actuación se cuestiona por el libelista.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por la Fiscalía Seccional 113 y Cuarenta Delegada ante el Tribunal, respecto de la preclusión y declaratoria de prescripción de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Público, Abuso de Confianza y Fraude Procesal por los que se investigó a los señores GABRIEL ALFONSO CHARRY TENORIO, CAROLINA PLAZAS ROMERO, ALFONSO SALAS RAMÍREZ y NELSON FONSECA PLAZAS, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.

Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Fiscalía en primera y segunda instancia respecto de la preclusión y prescripción declarada, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.

Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar los interlocutorios emitidos en primera y segunda instancia, fácilmente se comprueba que las autoridades accionadas expusieron motivadamente las razones por las cuales se decidió precluir la investigación y declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos antes mencionados, lo cual desvirtúa por completo la vía de hecho aducida.

Lo que ocurre es que la accionante al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo como parte civil ante la Fiscalía Delegada, quiere cuestionar lo resuelto por las instancias e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales, por ejemplo, la tipificación de las conductas delictivas y la prescripción de la acción penal.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo, tal cual se anunció renglones atrás, deviene improcedente, máxime que no puede adicionarse la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; menos por quien es parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, tal cual aconteció en este caso.

En consecuencia, no le es dable a quien ha intervenido activamente en la actuación procesal pregonar la vulneración del derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora OLGA MARIA ADAME DE PLAZAS, en contra de la Fiscalía Seccional No 113 y Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7