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T-29664 (06-02-07) prescripción art. 531Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 29664 ARAMINTA PIÑEROS DE CANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 29664 ARAMINTA PIÑEROS DE CANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°013 Bogotá, D.C, febrero seis (6) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ARAMINTA PIÑEROS DE CANO contra la decisión proferida por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el escrito de tutela y de las copias que hacen parte de este trámite, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 29 de junio de 2002 y en los que resultaran heridos algunos integrantes de la familia de ARAMINTA PIÑEROS DE CANO, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sopó y Tocancipá, Cundinamarca, adelantó la correspondiente investigación penal, diligencias en las que la aquí accionante a través de apoderado se constituyó en parte civil. 2.

El 15 de septiembre de 2004 el ente fiscal cerró la investigación y posteriormente profirió resolución de acusación contra José Alexander Camacho como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, decisión que al ser impugnada por su defensor técnico y por la parte civil, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante resolución del 28 de septiembre de 2006 y dando aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se abstuvo de desatar la alzada. 3.

Fue entonces cuando ARAMINTA PIÑEROS DE CANO acudió a la acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental enunciado porque no se tuvo “… en cuenta la parte final del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación…” que impedía aplicar la figura de la prescripción. Así mismo protesta por el tiempo que estuvo inactivo el proceso en la fiscalía accionada y que “ originó por su culpa la prescripción… ”, motivo por el cual solicita se declare nula la resolución antedicha proferida el 28 de septiembre de 2006. 4.

La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado, así como a la vinculada oficiosamente -Fiscalía Local de Sopó y Chocontá, Cundinamarca-, entidad última que remitió vía fax la resolución del 15 de septiembre de 2004 a través de la cual se declaró cerrada la investigación dentro del proceso que cursó contra José Alexander Camacho, así como su constancia de ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por ARAMINTA PIÑEROS DE CANO se dirige a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso penal que cursó contra José Alexander Camacho, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para aplicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, decretara la prescripción de la acción penal, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “…la prescripción para el delio en estudio, sin duda alguna es de tres (3) años y nueve (9) meses, de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional pues la pena máxima es de cinco (5) años, menos la cuarta parte del artículo 531 de la nueva norma… (…) Así las cosas, la presente investigación se encuentra prescrita desde el pasado 29 de marzo de 2006, en que vencieron los tres años y nueve meses, y no quedó por fuera de las excepciones consagradas en el artículo 531 del C.P.P. como quiera que el cierre de la investigación se profirió el 15 de septiembre de 2004, es decir, catorce días después de estar en vigencia la Ley 906 de 2004.

Entiéndase que esta decisión se enmarca en el cumplimiento y vigencia de la nueva normatividad procesal, siendo su aplicación de acuerdo al artículo 533 de la mencionada disposición ‘…los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.’ Misma que ocurrió el día primero de septiembre de 2004.” 3. Así las cosas, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 permitían decretar la prescripción de la acción penal en la investigación adelantada contra José Alexander Camacho, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 4.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 5.

A todo lo anterior se suma que frente a la excepción prevista en el numeral 3° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que establece que estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, especialmente “ …las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación. ”, esta Corporación ha sostenido que: “Para la Corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura.

En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria ”, precedente judicial que avala la decisión cuestionada proferida por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca toda vez que para el momento en que entró a regir la Ley 906 de 2004, aún no se había clausurado la investigación en el proceso en que ARAMINTA PIÑEROS DE CANO actuaba como parte civil, y entonces la autoridad accionada podía aplicar el artículo 531, máxime si se tiene en cuenta que el legislador dispuso explícitamente (artículo 533 in fine) que el proceso de depuración y descongestión entraría en vigencia a partir de la publicación de la ley, suceso ocurrido el 1 de septiembre de 2004 (D.O. 45659), con campo de aplicación en todo el territorio nacional. 6.

Por otro lado y como quiera que ARAMINTA PIÑEROS DE CANO se queja de la mora en que pudo incurrir el fiscal accionado y que dio motivo a que la acción penal prescribiera, es una circunstancia que tampoco es motivo para amparar el derecho fundamental invocado, puesto que la accionante debió acudir en su oportunidad a la figura jurídica de las recusaciones, pero al no hacerlo, convalidó la actuación ahora censurada y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ARAMINTA PIÑEROS DE CANO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 23753 del 20/10/05 8 8