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T-29663 (13-02-06) desechó casación por ig. - inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29663 JOSE GUSTAVO GUATEQUE CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29663 JOSE GUSTAVO GUATEQUE CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSE GUSTAVO GUATEQUE CASTILLO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, en contra de JOSE GUSTAVO GUATEQUE CASTILLO se adelantó proceso penal a través del sistema acusatorio por el delito de acto sexual violento. Correspondió adelantar el juicio oral al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 8 de marzo de 2006, declarando penalmente responsable al procesado del delito imputado, imponiendo para tal efecto, pena de prisión de 55 meses.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2006, confirmando la sentencia objeto de alzada, decisión frente a la cual se indicó no procedía recurso ordinario alguno, surtiendo así la notificación de las partes en estrados.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dando trámite al traslado de 60 días para la presentación de la demanda de casación, término que feneció el 19 de septiembre de 2006 sin que las partes presentaran líbelo alguno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior JOSE GUSTAVO GUATEQUE CASTILLO presenta demanda de tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho con origen en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente al decidir en el fallo de segunda instancia que el mismo no es susceptible de recurso ordinario alguno, cuando ciertamente procedía el recurso extraordinario de casación conforme lo prevé el artículo 181 de la ley 906 de 2004, de manera que, tal omisión le impidió hacer uso de tal impugnación a través de su apoderado, con lo cual se irroga un perjuicio irremediable al haber cobrado firmeza la condena proferida en su contra, dando lugar a que la orden de captura permanezca vigente.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia se modifique el inciso segundo de la sentencia proferida por el Tribunal, en el sentido de indicarse que si procede el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y se ordenó dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá presentó un recuento de la actuación procesal surtida en primera y segunda instancia dentro de las diligencias adelantadas contra el actor, precisando que en el curso de las mismas se observaron las garantías procesales y constitucionales del enjuiciado.

Remite para tal efecto copia de las piezas procesales pertinentes y un ejemplar del medio magnético que contiene la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se pretende precisamente frente a la decisión del Tribunal accionado, en cuanto, considera el actor que al no haberse señalado de manera expresa en el fallo de segundo grado la procedencia del recurso extraordinario de casación, se irrumpe como una verdadera trasgresión al debido proceso calificando tal actuación como una vía de hecho, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno a la causal señalada previamente en el literal d), debe destacarse que la facultad para acudir a la impugnación extraordinaria referida no resultó en modo alguna afectada por el hecho de no haberse hecho alusión expresa sobre su procedencia, de una parte porque al indicarse que “no procede recurso ordinario alguno” precisamente es indicativo, mas no excluyente, en cuanto a los recursos extraordinarios se refiere y en cambio, permite deducir ineludiblemente que éstos si proceden, a lo cual debe agregarse que la facultad para interponer los recursos se erige en virtud de lo dispuesto por la ley, de manera que su ejercicio no ésta supeditado a la declaración expresa de su procedencia por parte de los funcionarios en sus providencias, máxime cuando el actor estuvo asistido por un profesional de las leyes en la audiencia de lectura de fallo celebrada ante la Colegiatura accionada, luego, si bien es aceptable el presunto desconocimiento al respecto por parte del actor, no así puede decirse de quien ejercía su defensa técnica para aquel momento.

Amen de lo anterior, la oportunidad procesal para proponer el recurso extraordinario de casación no precluye ipso facto al momento de notificarse el fallo de segundo grado, pues de la simple lectura del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 se establece que luego de la última notificación de la sentencia las partes tienen 60 días para ello, término que en el presente asunto se surtió entre el 21 de junio y el 19 de septiembre de 2006, según se informó en el trámite constitucional, lapso de tiempo en el que el procesado pudo constatar por intermedio de su defensor sobre la procedencia de la impugnación extraordinaria que pretendía formular, lo que conduce a concluir que la actuación del Tribunal demandado no pudo constituir un obstáculo para que el actor hiciera uso del medio de control correspondiente frente a la decisión que ratificó su condena, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda.

En tales condiciones, no debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Finalmente, debe indicarse que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 15 de mayo de 2006 y solo después de siete meses el supuesto afectado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la tutela invocada por el ciudadano JOSE GUSTAVO GUATEQUE CASTILLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11