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T-29662 (08-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 29662 A:/ EDGAR PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN PENAL- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDGAR PEREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, la que se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad por supuesta vulneración de su derecho fundamental a la favorabilidad y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Privado como se halla de su libertad en el Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta por virtud de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, el accionante EDGAR PEREZ demanda la protección al derecho a la favorabilidad y a la igualdad que estima vulnerados. El motivo de su clamar se traduce en la negativa de los funcionarios de primera y segunda instancia de dispensar la prisión domiciliaria, a la que considera tiene derecho dada su especial condición y en procura de la protección de los derechos fundamentales de sus menores hijos.

Solicita en consecuencia que bajo el cobijo de los derechos que invoca se revoque el numeral segundo de la providencia de primera instancia y se le permita gozar de la prisión en su domicilio. 2. Competente como es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito y entendido que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales versa sobre la determinación efectuada tanto en el fallo como de primera como segundo grado que negó la prisión extramuros, a su disertación se procede.

Huelga señalar que la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional tiene sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado. Asimismo la Corte ha venido señalando que en los primeros se examinan los motivos de interposición de la tutela, mientras que en los segundos se estudia la procedencia de la acción, a partir de supuestos que superan los conceptos de arbitrariedad propios de la doctrina de las vías de hecho, como son el desconocimiento de los precedentes judiciales, el error inducido y la discrecionalidad interpretativa que causa perjuicio a los derechos fundamentales.

Del mismo modo se ha expresado que las causas de procedibilidad de la acción tienen su razón de ser y su justificación en la necesidad de controlar la generalizada e indiscriminada utilización del amparo contra toda decisión judicial, por el solo hecho de ser contraria a las expectativas de quien alega las supuestas violaciones de sus derechos fundamentales.

Conforme con los presupuestos anteriores la demanda es improcedente. En efecto, es imperativo e imprescindible el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- que la persona afectada tenga a su alcance, a menos que con la tutela se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que no se vislumbra en el presente caso.

Luego es un requisito de procedencia de carácter general el deber del accionante de hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, ya que la tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativa de ellos. Permitir que esto ocurra es arrebatar la competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea esta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponderían a ellas e inducir al juez constitucional a intervenir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional.

Es lo que sucede en este caso, toda vez que el proceso conforme lo informado por el Tribunal Superior de Riohacha, contó el accionante con el recurso de casación discrecional contra el fallo del Tribunal Superior, instrumento que se ofrecía procedente como mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección ahora reclama, del que no se tiene conocimiento haya hecho uso, situación que de plano lo inhabilita para acudir a la acción de amparo.

Al margen de lo anterior dígase, y sin que ello constituya procedencia de la acción sino para significar que ajustada y debidamente razonada se ofreció la decisión tanto del funcionario colegiado accionado como el de primera instancia al negar la prisión domiciliaria. De todo lo anterior se concluye que como la acción de amparo no es una instancia adicional a las ordinarias, el accionante no puede pretender so pretexto de invocación de protección de derechos fundamentales discutir la legalidad de las decisiones adoptadas legítimamente por los funcionarios llamados por ley y cuyo examen no es competencia del juez constitucional, siendo suficiente lo dicho para que la Sala declare improcedente la demanda.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar por improcedente el amparo demandado por EDGAR PEREZ. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional, T-842 de 2006 � 14 de diciembre de 2006. “Contra este fallo procede el recurso de casación discrecional ” PAGE 1