CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29661 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por la señora JABLEYDY CONSTANZA ORTÍZ URIBE, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de agosto de 2010, proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que imputa al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES, trámite al que fue vinculada la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario, ha solicitado la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la parte accionada, dentro del proceso de selección de la convocatoria Nº 029 de 2009, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.
Manifiesta la tutelante que concursó en la convocatoria anotada para la selección de docentes en el departamento del Huila. En desarrollo de tal convocatoria, el 5 de julio de 2009, presentó las pruebas de aptitud y competencias básicas, lo mismo que la psicotécnica realizada por el ICFES. Que el 21 de agosto de 2009, el ICFES publicó los resultados de las pruebas, obteniendo un puntaje de 59.65 en la de competencias básicas y 60.75 en la psicotécnica.
Advierte, que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, en donde el resultado de final es la ponderación de esos tres componentes. Informa, además, que la entidad accionada anuló dos preguntas de la prueba de aptitud numérica sin haber informado tal situación a los concursantes; por lo que, multiplicando el valor asignado a las preguntas por las respuestas acertadas y sumando las dos preguntas eliminadas su puntaje sería superior a 60, lo que le permitiría continuar en el concurso.
Por lo anterior solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al ICFES recalificar la prueba en mención de acuerdo a los parámetros establecidos en la convocatoria, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor. TRÁMITE IMPARTIDO. Por auto del 30 de julio de 2010 (fl. 65), la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en obedecimiento a lo ordenado por esta Colegiatura en providencia de fecha 7 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al ICFES y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en debida integración del litisconsorcio.
Para el ICFES, la anotada solicitud de amparo es improcedente, no solo ante el hecho de no evidenciarse violación de los derechos fundamentales invocados, sino ante la existencia de otros medios ordinarios defensivos para dilucidar la actuación censurada. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL sostuvo que no se satisfacía en este caso la exigencia de la inmediatez, al tiempo que indicó que la responsabilidad de cualquier eventualidad emanada de la convocatoria en cuestión está radicada en cabeza del ICFES.
Es así como la primera instancia, con sentencia fechada el día 9 de agosto hogaño, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural, la inexistencia de la violación alegada, puesto que ante el hecho de no haber superado el puntaje mínimo exigido, aspecto previamente establecido en la convocatoria, no puede pretender la actora continuar dentro del aludido proceso de selección. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 113-120), para lo cual, básicamente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
En ese sentido, depreca la revocatoria del fallo que niega el amparo solicitado y que, en su lugar, se proceda a su concesión. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene a la entidad accionada, que le recalifique la prueba de aptitudes y competencias básicas con los parámetros establecidos en la convocatoria, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor, para que de esta manera pueda superar y continuar con las etapas siguientes de la convocatoria.
Sobre el asunto, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela, pues la procedencia de pretensiones como la que aquí se reclama, no es un asunto de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
La naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, como es sabido, impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir situaciones y/o decisiones adversas. Es por esto, que en el presente caso, debe la accionante, si así lo desea, instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que se discuta la legalidad de la actuación que aquí censura al ICFES.
Las anteriores consideraciones son suficientes, entonces, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10