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T-29656 (27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.656 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por JUAN GANEM ISSA a través de apoderado en contra del fallo emitido el 13 de diciembre del 2006, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, negó la tutela al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, trámite promovido respecto de la Fiscalía Seccional N° 17 de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, en la Fiscalía Seccional N° 17 cursa el proceso 179.674 en contra de REYNALDO GANEM ISSA y otros por el delito de Fraude Procesal y donde él interviene como parte civil, razón por la cual está interesado en que dicho asunto se evacué sin dilación alguna. Que en la actuación mencionada, hace cuatro (4) meses se ordenó por la Fiscalía el embargo de varios inmuebles, los cuales están arrendados y producen unos réditos de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) mensualmente, sin que hasta la fecha el ente accionado hubiese dispuesto la retención de los cánones aludidos a pesar de los constantes requerimientos que ha efectuado de manera personal y a través de su apoderada.

En consecuencia, tal omisión constituía vías de hecho y por ende afectación a sus derechos fundamentales como sujeto procesal, en especial, por no atender a sus requerimientos en igualdad de condiciones a los otros intervinientes. Se orienta la petición del actor, a que se disponga por vía de tutela, que el Fiscal Seccional cuestionado resuelva sobre la retención de los dineros antes mencionados. 2.

Al constatarse por parte del Tribunal que la tutela reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a la autoridad accionada rindiera el informe respectivo. Para dar respuesta la Fiscalía, informó, que efectivamente, en ese despacho se adelanta el expediente a que hace referencia el libelista en contra de JUAN GANEM ISSA, CARMEN PÉREZ MARTELO, MARIA VÍCTORIA PÉREZ y JUAN GANEM PÉREZ, por el delito de Fraude Procesal y en el que interviene como parte civil el accionante.

Que por recusación formulada por el defensor de uno de los procesados, la investigación fue reasignada a la Fiscalía 16, quien también dispuso el embargo de otros bienes objeto de litigio. Igualmente, afirmó, que por diversas situaciones procesales, la Fiscalía Dieciséis se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, por lo que se le asignó el conocimiento a la Fiscalía Tercera, quien también hubo de declararse impedida, reasignándose la investigación a la Diecisiete, quien avocó conocimiento en noviembre de 2006, pero ante el período vacacional se le encargó a él de dicho despacho, razón por la cual presentaba el informe respectivo.

Además, que no había existido violación de las garantías fundamentales de las partes, porque en lo que ha conocido del expediente ha pretendido brindar seguridad jurídica, evitando vicios que puedan alterar el trámite. FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, emitió el respectivo fallo, oportunidad en la cual negó el amparo impetrado, al considerar, que no ha existido violación de los derechos a que alude el actor, puesto que los constantes impedimentos presentados en los funcionarios han impedido el normal desarrollo de la actuación, al punto que ha estado suspendida en varias ocasiones.

Además, que el interesado antes de promover la tutela, debió acudir a otros medios de defensa judicial, en especial, la recusación. DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo, el apoderado del libelista interpuso el recurso de apelación, argumentando casi lo mismo que se consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre tales exposiciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor pretende por medio de esta acción excepcional y subsidiaria que se le proteja a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándose a la Fiscalía Seccional Diecisiete de Cartagena, que proceda a decidir sobre la retención de los arrendamientos producidos por los bienes embargados dentro del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el interno accionante, puesto que en los términos del Decreto 1382 del 2000, es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Ahora bien, al entrar en el estudio del caso expuesto por el accionante, encuentra la Sala, que acertada estuvo la decisión de primera instancia cuando negó el amparo impetrado bajo el argumento de que no existía violación al debido proceso puesto que ha sido los constantes impedimentos originados en los funcionarios a quienes se le ha asignado el conocimiento de la investigación, lo que no ha permitido que la misma avance de una manera normal.

En consecuencia, no puede un funcionario judicial que advierte estar incurso en una causal de impedimento dentro de una actuación procesal, seguir conociendo de la misma, porque ello es contrario a la ley y a la ética profesional, de tal suerte, que la pretensión del libelista en el sentido de que se resolviera rápidamente sobre la retención de los arrendamientos no podía despacharse por los funcionarios que se declararon impedidos, correspondiendo hacerlo, entonces, a quien no estuviera en la situación antes advertida.

De otra parte, resulta pertinente señalar que en esta ocasión antes de procederse a la interposición de la acción de tutela, tal cual se indicó por el a-quo, se debió haber procedido a recusar el funcionario conforme lo previsto en el artículo 99, numeral 7° y 105 del C de P. Penal (ley 600 de 2000), lo cual no se hizo por parte del actor.

En consecuencia, en los términos del Decreto 2591 de 1991, existía otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión del actor, de ahí que la tutela se torne improcedente puesto que ella no está concebida para suplir los procedimientos ordinarios y menos como una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento jurídico para garantizar la protección de los derechos de quienes intervienen en una actuación judicial.

Con fundamento en lo anterior, la Sala reitera, que en este evento, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad merced a los claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para su resolución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el pasado 13 de diciembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro del trámite de tutela impetrado por JUAN GANEM ISSA, contra la Fiscalía Seccional Diecisiete de la misma ciudad, oportunidad en la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7