Micelio
T-29655 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29655 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, la señora Dioselina Alegría Manzano contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Dioselina Alegría Manzano, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, manifestó que el 23 de marzo de 2010 le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor Manuel Pedro Medina Zamora, anexando los documentos que acreditan su condición de compañera permanente, pero que hasta el momento no ha obtenido respuesta.

Solicitó, en ese sentido, que se ordenara a la entidad accionada emitir el acto administrativo que decida de fondo su reclamación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, señaló que las solicitudes presentadas ante la entidad se sometían a un orden de precedencia y de respeto al principio de imparcialidad. Asimismo, que en el caso concreto, “(…) la solicitud presentada por la señora DIOSELINA ALEGRÍA MANZANO, a través de apoderado, fue radicada con el No. 005091 de 30 de marzo de 2010, corresponde a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicado bajo el expediente de sustitución No. 3292.

Así mismo le informo que el edicto de Ley fue publicado el 06 de agosto de 2010, en el diario La República. Una vez vencido el término de treinta días de su publicación, dentro de los diez días siguientes será resuelta la petición impetrada por la señora DIOSELINA (…)” El Tribunal profirió fallo el 13 de agosto de 2010, en el que dispuso amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar a la entidad accionada que expida “(…) el acto administrativo por medio del cual resuelva de fondo la petición elevada por la señora DIOSELINA ALEGRÍA MANZANO.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien indicó que le resultaba de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta que había fijado el edicto establecido legalmente dentro del trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el término de 30 días, con el fin de que comparecieran los posibles interesados en el otorgamiento de la prestación. II.

CONSIDERACIONES Tal y como lo argumentó la entidad accionada, el trámite de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes se encuentra sometido a unas reglas y etapas definidas legalmente, dentro de las cuales se encuentra la fijación de un edicto emplazatorio, para lograr la comparecencia de las personas que “(…) se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido”.

Dicha gestión, por otra parte, además de encontrarse consagrada legalmente, vela por la protección de derechos fundamentales de terceros, de manera que no puede ser soslayada arbitrariamente. En el presente asunto, la entidad accionada informó que el edicto emplazatorio se fijó el 6 de agosto de 2010, por el término de 30 días, en el diario La República, y que una vez que se venciera el referido término, sería resuelta la petición de reconocimiento de pensión. De conformidad con lo anterior, no puede asumirse que la entidad accionada está en la obligación de emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión, en forma inmediata, como lo pidió la accionante y lo ordenó el Tribunal, pues el lapso de fijación del edicto emplazatorio no se ha superado.

Así las cosas, no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición denunciada en el escrito de tutela, por lo que habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela instaurada por la señora Dioselina Alegría Manzano. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE