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T-29654 (13-02-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimación (menor)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 29654 ARBEY ARIAS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 29654 ARBEY ARIAS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 016.

Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el infante ARBEY ARIAS SÁNCHEZ quien actúa en nombre de su progenitora María Betina Sánchez Puentes, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Se pudo establecer que el 7 de septiembre de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó, previa declaración de persona ausente, a María Betina Sánchez Puentes a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión al ser hallada coautora responsable de los delitos de homicidio agravado, falso testimonio y estafa agravada, procesada quien fuera capturada el 27 de abril de 2006. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta a Betina Sánchez, el 15 de junio siguiente negó la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por su defensor con base, en primer lugar, en el informe técnico del Instituto de Medicina Legal, Seccional Huila, entidad que señaló que ésta: “..presenta secuelas de trauma craneoencefálico que deben ser controladas por medicación prescrita….Sin embargo se considera que no cumple con los criterios de estado grave por enfermedad.

De otra parte se sugiere que sea valorada por psicología forense….” Y, en segundo lugar, porque consideró que dada la gravedad de los delitos por los fue condenada era necesario que continuara recluida en un centro carcelario hasta tanto no se practicaran los exámenes sugeridos por el médico legista, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 3.

Como quiera que la procesada cambió de apoderado, el 24 de julio de 2006 el juez ejecutor de penas le reconoce personería “… a la defensora de la condenada en los términos y para los efectos del poder conferido ”, procuradora judicial que presentó nuevas solicitudes de suspensión de la ejecución de la pena, pero el 18 de septiembre y 14 de noviembre de 2006, respectivamente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó dichas peticiones ateniéndose a lo referenciado en el acápite anterior, y ordenó, en el último auto, oficiar al Instituto de Medicina Legal de Bogotá para que informara si es posible que en esa ciudad se llevaran a cabo los exámenes recomendados por el psiquiatra y el neurólogo, y también solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, estudie la posibilidad de traslado de la interna al Distrito Capital, decisión que fue recurrida en apelación por la defensora de la procesada. 4.

El infante ARBEY ARIAS SÁNCHEZ acude a la acción de tutela porque considera que con las decisiones proferidas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, le están quebrantado a su progenitora sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la salud, motivo por el cual solicita se decrete la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a “ …mi madre… ” 5.

A su escrito de tutela sólo anexó copia de un certificado de registro de nacimiento donde efectivamente acredita que es hijo de María Betina Sánchez Puentes TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que desde el momento en que fue puesta María Betina Sánchez a su disposición le ha garantizado todos sus derechos fundamentales, y agregó que la negativa para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena es porque el médico legista no ha certificado que ésta padezca de grave enfermedad, pues con fundamento en sus conocimientos es que se pueden conocer las reales condiciones de la sentenciada y así determinar la posibilidad de interrumpir el tratamiento intramuros.

Finalmente, manifiesta que las peticiones elevadas por los defensores de la procesada se han resuelto dentro de la oportunidad legal con la expresión clara y precisa de las razones por las cuales no es posible atender en forma favorable dicha solicitud y, además, se han concedido los recursos que contra esas decisiones proceden, por lo tanto considera que la acción de tutela se hace improcedente al contar con otros medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 19 diciembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, previo reconocimiento del infante ARBEY ARIAS SANCHEZ como agente oficioso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las respuestas dadas por el juzgado accionado no configuran vía de hecho alguna y si alguna inconformidad le han merecido las decisiones tomadas han tenido la oportunidad de interponer los recursos de ley.

IMPUGNACIÓN: ARBEY ARIAS SÁNCHEZ impugnó la decisión e insiste en que deben amparar los derechos fundamentales invocados a nombre de su progenitora María Betina Sánchez Puentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 3. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 5.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe declarar improcedente la tutela por falta de legitimación o interés. 6.

Si bien es cierto en el asunto sub-exámine el infante en su escrito de tutela manifestó que actuaba en nombre de su progenitora María Betina Sánchez Puentes por cuanto presenta secuelas de trauma craneoencefálico, circunstancia ésta insuficiente para dar por probado sumariamente que la afectada con la decisión objeto de cuestionamiento no está en condiciones para ejercer directamente la acción, pues también faltó demostrar que esté bajo un impedimento jurídico, físico o mental, máxime si se tiene en cuenta que confirió poder a una abogada para que representara sus intereses ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad judicial que el 24 de julio de 2006 le reconoció personería y con tal facultad interpuso el recurso de apelación frente al auto de fecha 18 de noviembre siguiente. 7.

Además, es claro que la privación de libertad que padece María Betina Sánchez Puentes no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.

Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 8. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o penitenciarios puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 9.

Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del menor ARBEY ARIAS SÁCHEZ es la decisión que el Tribunal de instancia ha debido tomar, como quiera que el accionante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello. Lo anterior conlleva a que se declare la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, a partir del auto por cuyo medio se admitió a trámite el presente asunto y, en su lugar, se rechace la demanda de tutela.

Resta precisar que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en la primera instancia a partir del auto por cuyo medio se admitió a trámite el presente asunto. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el menor ARBEY ARIAS SÁNCHEZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales de la ciudadana María Betina Sánchez Puentes, por falta de legitimidad para actuar en sede de tutela.

Y, 3. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que se proceda con su archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � Fl. 38 c. Tribunal. 8 11