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T-29653 (22-02-07) rebaja art. 70 Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 975 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.653 RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO TUTELA Impugnación 29.653 RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº026 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por Ramón Helí Claro Carreño contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó la acción de tutela incoada contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Por sentencia del 22 de enero de 1998 el extinto Juzgado Regional de San José de Cúcuta condenó al peticionario a 31 años de prisión, como autor responsable de secuestro extorsivo. Esa pena fue readecuada luego por un juzgado de ejecución de penas en 24 años de prisión. Mediante escrito del 1º de agosto de 2005, reiterado el 25 de enero y el 9 de febrero de 2006, solicitó al Juzgado demandado rebaja de una décima parte de la pena, lo que le fue negado por auto del 27 de febrero de 2006.

Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que fue decidido en forma desfavorable el 8 de septiembre del mismo año. Considera que el despacho demandado le violó sus derechos a la igualdad y a la favorabilidad porque a otros condenados les ha sido reconocido el beneficio otorgado por la Ley 975 de 2005. Además, cumple con los requisitos legales pues ha observado buena conducta en el penal y canceló la publicación de un edicto en dos diarios, uno de ellos de San Cristóbal (Venezuela), lugar de residencia y asiento de los negocios de las presuntas víctimas, en los que les solicita su comparecencia a fin de llevar a cabo conciliación para indemnización. Solicita se ordene resolver su memorial de rebaja de pena en concordancia con los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 481 de la Ley 600 de 2000. 2.

La respuesta La Juez expresó que la petición a que hace referencia el actor fue recibida el 15 de febrero de 2006 en el Centro de Servicios Administrativos. Por auto del 27 de febrero siguiente negó la rebaja solicitada puesto que no se cumplió con el requisito de reparación de las víctimas. Contra esa decisión sólo interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 8 de septiembre siguiente con razones distintas, pues se sustentó en la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia sobre la inaplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

La tutela es improcedente porque el actor no agotó todos los recursos procedentes y no se evidencia perjuicio irremediable. Aportó copia de las providencias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga reiteró su posición sobre la inaplicación del artículo 70 de la 975 de 2004 por contravenir mandatos constitucionales orientadores del sistema jurídico.

Sostuvo que la decisión del demandado es inobjetable debido a que se fundó en la falta de indemnización a las víctimas. De manera que el sentenciado debe cumplir con los requisitos legales antes de recurrir a la acción de tutela. No se violó el derecho a la igualdad porque cada caso debe mirarse en particular y no existe punto de referencia para el análisis de comparación exigido por el actor.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario reitera la vulneración de su derecho a la igualdad y cita algunos casos en los que se concedió la rebaja de pena a la que aspira. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, que negó el amparo propuesto, pero por las siguientes razones: 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, en cuanto sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera arbitraria, caprichosa y con absoluto desconocimiento de principios y valores constitucionales.

Empero, para que ello tenga lugar es imprescindible que se reúnan los siguientes presupuestos: a) Que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.

En consecuencia, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían. b) Que el no agotamiento de esos medios judiciales tenga una explicación justificada, esto es, que se demuestre que fue imposible agotarlos por fuerza mayor debidamente comprobada.

Es obvio que no cualquier razón o motivo puede ser considerado apto para justificar esa omisión. La imprevisión, desatención y olvido no son admisibles. c) Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea imperativa y urgente la intervención del juez con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y siempre que aquél sea completamente ineficaz para la protección que se demanda.

En este evento la tutela sólo procede como mecanismo transitorio, mientras que se acude al otro medio, y es necesario que el perjuicio sea grave e inminente y esté plenamente demostrado dentro del proceso. 2. En el presente caso no se cumplen las reglas mencionadas, puesto que el auto mediante el cual el despacho demandado negó lo pedido por el actor era susceptible de ser recurrido en reposición y apelación. Sin embargo, no se hizo uso de esta última herramienta.

Esa situación hace que su pretensión sea totalmente improcedente. 3. No obstante, es importante recordar que en ocasiones anteriores esta Corporación ha sostenido que, luego de expedida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por parte de la Corte Constitucional, el panorama jurídico relacionado con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 cambió, pues hoy, por la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia futuro, no es posible argumentar inaplicación de esa norma.

Así, en la sentencia de tutela del 27 de julio del año en curso (radicado 26.424) la Sala de Casación Penal sostuvo: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) …para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.

Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.

O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “ durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos ”.

Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.

Con fundamento en lo expuesto, es claro que existen circunstancias nuevas y no analizadas por la autoridad judicial accionada que podrían variar, si no la resolución del asunto, si la motivación de su decisión. De manera que el accionante tiene la vía expedita para reiterar nuevamente su solicitud ante el juez que vigila la ejecución de su pena y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, a efectos de obtener un pronunciamiento que considere los criterios señalados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar, por las razones expuestas, el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12