CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29653 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial de la UNIÓN MISIONERA EVANGÉLICA COLOMBIANA “UMEC” contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 17 de agosto de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, “asociado a la violación a los derechos a la salud de la comunidad Palmirana ”, los cuales consideró vulnerados por el juzgado accionado. Manifiesta que la Unión Misionera Evangélica Colombiana, es una entidad sin ánimo de lucro, bajo los lineamientos de Corporación, que desarrolla dentro de su actividad pastoral, la operación de institución prestadora de servicios de salud conocida como Clínica Maranatha en la ciudad de Palmira; que dicha clínica se encuentra en proceso concursal conforme lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
Agrega que la señora María Fabiola Soto Montaño promovió demanda ejecutiva laboral contra la accionante, y le correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que a pesar de las falencias del título ejecutivo, el despacho accionado libró mandamiento de pago, y decretó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de propiedad y de los recursos procedentes de las EPS, con los cuales se debe atender el servicio de salud del Municipio a través de la Clínica Maranatha.
Que contra la anterior decisión formuló las respectivas excepciones, y simultáneamente con las mismas, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual otorgó garantía real fiduciaria a favor del juzgado, para efectos de garantizar el pago del crédito y las costas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Laboral.
Afirma que el Juez accionado, ha venido dilatando el pronunciamiento en forma injustificada, generándole un grave daño al funcionamiento de la Institución Prestadora del Servicio de Salud, Clínica Maranatha, toda vez que la entidad al encontrarse en proceso concordatario, le impide obtener recursos financieros de otras fuentes para la atención de sus operaciones, con lo cual dice que se pone en grave peligro a la entidad y a la comunidad palmirana que se puede ver avocada a la paralización del centro hospitalario.
Que el juzgado en diversas ocasiones ha intentado que la entidad concilie con la señora María Fabiola Soto Montaño, sin embargo, dice que las exigencias que se han dispuesto para ello, son inadmisibles para efectos de solucionar el conflicto. Aduce que a pesar de ser conocedor el despacho accionado, de la gravedad de la situación por la que atraviesa la entidad, se ha limitado a manifestar que tiene otros procesos e incidentes que debe resolver de forma prioritaria, con lo cual ha vulnerado la obligación que le impone el artículo 104 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado: resolver en forma inmediata la solicitud de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso mencionado, que entregue los bienes embargados y que oficie a las entidades financieras, así como a la EPS a quien se le comunicó la orden de embargo, informándole sobre el levantamiento de la medida cautelar. 2.
Mediante providencia del 17 de agosto de 2010, la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA negó la protección suplicada, por cuanto consideró, que una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora María Fabiola Soto Montaño contra la accionante “…se encuentra que la titular del despacho ha atendido de manera diligente las peticiones que en el curso del proceso ha presentado la entidad, específicamente se destaca que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que presentó ante el despacho accionado el día 16 de julio de 2010 fue resuelta de manera preliminar y en un término oportuno mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 y que dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que la entidad aportó el documento requerido en dicha providencia, esto es, el 4 de agosto de 2010, profirió el auto interlocutorio No. 1194, mediante el cual resolvió de fondo la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por la UNIÓN MISIONERA EVANGELICA (SIC) COLOMBIANA”. 3.
Inconforme la apoderada de la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 85, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el juzgado accionado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, por el contrario del recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción constitucional, hecho por el TRIBUNAL DE BUGA, no se advierte que el despacho accionado hubiere desatendido la petición elevada por la ejecutada en el curso del mismo, relacionada con el desembargo de los bienes de su propiedad, en los términos del artículo 104 del C.P.L., pues mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se requirió a la parte demandada para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la entidad ALIANZA FIDUCIARIA y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera en los términos solicitados; posteriormente expidió la providencia de fecha 4 de agosto del presente año, en el cual aceptó la garantía real fiduciaria constituida por la demandada y no ordenó el desembargo de los mismos en virtud que existe solicitud de remanentes por cuenta del proceso ejecutivo de la señora Martha Cecilia Acosta Valencia, lo que no conlleva ningún tipo de vulneración por parte del juzgado accionado.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión que hoy es objeto de impugnación “ …el hecho de que la decisión de la Juez de conocimiento hubiese sido desfavorable a los intereses de la entidad accionante, en cuanto se abstuvo de levantar las medidas cautelares, no implica la vulneración de derechos fundamentales, además se aclara que no es procedente la presente acción de tutela para obtener el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado porque el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones que se encuentran a cargo de otras autoridades y, por cuanto, actualmente la entidad cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus intereses a través de los recursos ordinarios que las leyes de procedimiento tienen prescritas para tales efectos”.
Por lo anterior, no hay lugar a revocar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 17 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial de la UNIÓN MISIONERA EVANGÉLICA contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA