CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29651 A:/ FLORINDA ORDOÑEZ JAIMES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29651 A:/ FLORINDA ORDOÑEZ JAIMES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 15 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada contra el fallo del pasado 20 de noviembre proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual denegó la solicitud de amparo incoada por FLORINDA ORDÓÑEZ JAIMES, en nombre propio, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 17 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Ante la Fiscalía 17 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Barranquilla se adelanta proceso penal en contra de MARILIN SOFIA TEJEDA PEREZ, por las presuntas conductas punibles de falsedad en documento público, fraude procesal, falso testimonio y otros, a instancia de la denuncia vertida por la acá accionante FLORINDA ORDÓÑEZ JAIMES. 2.
Con evidentes intereses patrimoniales en las resultas del proceso penal la actora inconforme con el trámite del mismo, por cuanto en su sesgado juicio el ente instructor se ha negado a despachar favorablemente las sendas solicitudes que ha elevado a través de su apoderado, tendientes a obtener la cancelación o anulación de un segundo registro civil –el que a su juicio es espurio- y que le ha permitido a la procesada acceder a prestaciones económicas a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. 3.
Considera la libelista que una tal postura la faculta para acudir a la acción constitucional por cuanto se le están menoscabado sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Prontos estuvieron los funcionarios demandados a comparecer al trámite siendo -y para los efectos que le interesan a la presente acción- como la fiscalía reseñó cada una de las actuaciones que han orientado el trámite del proceso, enfatizando la circunstancia de que la actora, a través de su apoderado, no haya impugnado las decisiones adversas a su pretensión, que no es distinta a la cancelación del registro civil de nacimiento que demanda; invocando por contera que se niegue por improcedente el amparo tutelar.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 20 de noviembre del año pasado, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada al encontrar que la autoridad judicial a cargo del proceso penal que concita la atención no incurrió en ninguna vía de hecho, no siéndole permisible a la actora convertir el proceso de tutela en un mecanismo alterno a los existentes al interior del ordenamiento.
IMPUGNACIÓN Sin que se oteen argumentos distintos de los expuestos en el libelo de la acción impugna la actora el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Debidamente trabado el contradictorio por parte del Tribunal A quo, la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por FLORINDA ORDÓÑEZ JAIMES, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Dentro del proceso penal en ciernes y de cara a las sendas solicitudes efectuadas por el apoderado de la parte civil -tendientes a obtener la cancelación del registro civil de nacimiento serial número 33898820 de julio 21 de 2001 de la Notaría Primera del Circulo de Barranquilla- con resoluciones de fechas marzo 7 de 2005, agosto 23 y octubre 23 de 2006 el ente instructor negó la pretensión, sin que ningún recurso hubiese sido interpuesto contra las mismas.
Al rompe se advierte que es la circunstancia descrita con antelación la que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si la actora renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo impugnar las resoluciones que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, inadmisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos, pretendiendo la quejosa abrir en esta sede excepcional cuestionamientos que le son ajenos y más aún, cuando será el juez de la causa el que adopte las decisiones en forma definitiva con respecto a las pretensiones que se exhiben.
Motivos que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de noviembre del año próximo pasado, sin que sea dable soslayar el incumplimiento manifiesto en los términos para admitir la acción ora para resolverla y qué no decir de su notificación. Basta cotejar la fecha de presentación de la demanda por la quejosa y la del reparto –24 de octubre de 2006- con la fecha de admisión por el Magistrado Ponente –1 de noviembre- y la fecha del fallo –noviembre 20- con la de las comunicaciones de la Secretaría para su notificación –diciembre 1-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Llámese la atención tanto al Tribunal Superior como a la Secretaría con respecto al cumplimiento de los términos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
PAGE 8