CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Rdo: 29.650 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Rdo. 29.650 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Nº 24 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante MIGUEL ANGEL PALMA VILLARREAL, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2006, a través del cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo al derecho fundamental del mínimo vital solicitado en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad del Atlántico, por presunta violación al derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según la demanda de tutela, el señor MIGUEL ANGEL PALMA VILLARREAL es pensionado de la Universidad del Atlántico desde hace ya varios años, razón por la cual venía recibiendo su mesada pensional en forma continúa. Sin embargo, en el año 2004 y 2005 se presentaron algunos inconvenientes con la institución, razón por la cual al señor PALMA VILLARREAL, le adeudan las mesadas de abril a junio de 2004, más el 25% de la adicional de ese mismo período.
Igualmente, que se le debe el 100% del mes de enero de 2005 y el 25% de las mesadas de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como la adicional de junio y diciembre de ese mismo año. Se indicó, por el accionante, que su poderdante no tiene otros medios de subsistencia, razón por la cual la omisión en que ha incurrido la institución educativa, desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas y protección a la tercera edad.
Por estas razones solicita al juez constitucional ordene a la Universidad que realice el pago de las mesadas atrasadas, con miras a evitar un perjuicio irremediable. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como la solicitud fue presentada inicialmente ante los Juzgados Penales del Circuito, correspondiéndole conocer de ella al Séptimo de aquella especialidad, fue resuelta en primera instancia, pero al interponerse recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla procedió a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, por cuanto al estar involucrado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme el Decreto 1382 del 2000, era esa Corporación quien debió conocer en primera instancia. En consecuencia, adecuó el trámite y dispuso vincular al referido Ministerio.
Por su parte, el apoderado de la Universidad del Atlántico manifiesta, que la institución efectuó un acuerdo con base en la ley 550 con los jubilados para atender los pagos por los años 2004 y enero 2005, acuerdo que no ha podido cumplirse a habilidad por cuanto el Ministerio de Hacienda no ha girado lo que por ley le corresponde, amén de que el Departamento tiene una deuda con la entidad.
En consecuencia, la Universidad se vio obligada a incumplir el pago acordado con los pensionados y a pagar anticipadamente lo ordenado por los jueces de tutela. También señaló, que la sola afirmación de que se desconoce el mínimo vital, no es suficiente para conceder la tutela, porque tal situación debe demostrarse por el actor, máxime que este fue jubilado con una pensión bastante considerable.
Agregó, que tampoco el debido proceso resultó comprometido, porque no se ha desconocido la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le concedió su jubilación. Además, que para lograr la pretensión existen otros medios de defensa judicial, razón por la cual demandó que se rechazara la tutela. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones, su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva de artículo 131 de la Ley 100 de 1993 que dispuso que la Nación y las entidades territoriales debían contribuir en la financiación del pasivo pensional de las Universidades territoriales, que en ningún momento la norma señala que la Nación deba asumir la responsabilidad directa del pago de estas pensiones pues su actuar se limita a contribuir en el financiamiento de su pasivo pensional en los términos previstos en el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del 28 de julio de 2003.
Asegura que ese Ministerio ha cumplido con las obligaciones previstas en el contrato de concurrencia para lo cual informó que el 18 de octubre de 2006, fueron girados a la Universidad 30 mil millones de pesos y modificó el esquema de descuentos de la deuda que la institución educativa tenía con la Nación. Respecto del caso del demandante, manifiesta, que las mesadas reclamadas corresponden al año 2004 y 2005, razón por la cual deben sujetarse a las reglas previstas en el Acuerdo de Reestructuración, lo cual fue aceptado por el pensionado, acreencias que se pagarían durante el año 2006 y 2007.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Barranquilla denegó el amparo solicitado al considerar, que al habérsele cancelado al pensionado el 75% de su mesada, no se había incurrido en violación del mínimo vital, además, porque debía esperar al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Acuerdo de Reestructuración. Igualmente, estimó que el Ministerio ha acreditado el cumplimiento con las obligaciones que le corresponden en el contrato de concurrencia al haber girado los recursos que discriminó. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el apoderado judicial del accionante, quien no expuso las razones de su inconformidad lo cual no es óbice para que esta instancia se pronuncie por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para entrar a decidir el recurso interpuesto, debe manifestarse, que si bien es cierto esta Sala de Casación ha considerado que la omisión en el pago de salarios o pensiones en forma reiterada e indefinida cuando aquellos constituye la fuente única de ingresos de los afectados, ocasiona, sin duda, agravio directo e irreparable a los derechos fundamentales de quien soporta una tal preterición, como quiera que la satisfacción de las necesidades básicas de esas personas depende irremediablemente del pago oportuno por parte del empleador o de la respectiva entidad, privada u oficial, que deba atender el cumplimiento de su obligación pensional, también lo es que ante las nuevas líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional respecto de la reclamación por vía de tutela de salarios o pensiones adeudadas por empresas o entidades en proceso de reestructuración, debe analizarse cada caso en particular y así establecer la viabilidad o no de la tutela conforme las normas constitucionales y legales.
En el caso de la Universidad del Atlántico, la Jurisprudencia Constitucional ha tenido oportunidad de efectuar varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia T-870 de 2006, oportunidad en la cual se estableció, que tratándose de acreencias laborales adeudadas a trabajadores o pensionados por empresas o entidades en reestructuración conforme a la ley 550 de 1999, la tutela no era procedente para ordenar el pago de una deuda reconocida en el aludido acuerdo, porque de concederse, se estaría posibilitando una discriminación frente a los demás acreedores, a excepción de los casos en que se demuestre una debilidad manifiesta.
De otra parte, esta misma jurisprudencia reiteró lo indicado en fallo T-1284 de 2005, oportunidad en la cual se expresó, que sobre acreencias ocasionadas con anterioridad a la constitución del acuerdo de reestructuración, el interesado debía aguardar el turno que de acuerdo a la prelación legal le correspondía, ya que el incumplimiento de las mesadas pensionales posteriores al acuerdo, su reclamación estaba sujeta a la verificación del requisito de la “inmediatez” en la interposición del amparo.
Pues bien, en el caso del señor PALMA VILLARREAL, fácil es concluir, que el amparo demandado tal cual lo indicó el tribunal a-quo, no es procedente, porque se reclaman mesadas y diferencias pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 2005, entonces, el escenario propicio para su reclamación es el acuerdo de reestructuración y no la vía excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, máxime que tal acuerdo contiene un orden de prelación que no puede ser desconocido por el juez de constitucional.
Y respecto de las acreencias posteriores al acuerdo de reestructuración, tal cual se indicó en los precedentes jurisprudenciales citados, debe establecerse claramente el cumplimiento del requisito de la “Inmediatez”, porque siendo la tutela un mecanismo ágil y expedito para obtener la protección de las garantías fundamentales cuando ellas resulten vulneradas o amenazadas por una acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos previstos en la ley, su presentación debe darse dentro de un término prudencial y razonable, puesto que el paso del tiempo puede llegar a desnaturalizar el objetivo mismo de este mecanismo constitucional.
Así las cosas, ha de indicarse, que en este evento tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, porque si los incumplimientos en los pagos se presentaron en el año 2004 y 2005, no existe explicación para que el actor al ver afectado su mínimo vital y el de su grupo familiar, hubiese esperado algo más de un año para acudir a la tutela y así obtener protección. En consecuencia, la tutela debe negarse y por ello resulta acertada la decisión del tribunal a-quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de octubre de 2006 y mediante la cual se negó el amparo al derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social del señor MIGUEL ANGEL PALMA VILLARREAL, por las razones antes expuestas.
Segundo: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9