CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29649 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la accionante EVELYN ZULEYMA GARCÍA VILLAMARÍN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que la impugnante instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso y al derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala la tutelante que mediante convocatoria 127 de 2009, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se da apertura al concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC, código 4114, grado 11, convocatoria a través de la cual establece unos parámetros que fueron publicados a través de la página web, donde se establecen las diferentes etapas de la convocatoria.
La accionante superó la prueba de análisis de antecedentes, obteniendo una calificación aprobatoria de 70 puntos; posteriormente, se presentó a la prueba de exámenes médicos, en la cual resultó no apta al presentar una “escoliosis 14 grados”, lo que conllevó a su retiro de la convocatoria. Contra tal decisión, interpuso recurso de reposición, el que a la fecha no le ha sido respondido.
Se duele la tutelante de la decisión adoptada por la comisión accionada, al considerar que con ella se le está discriminando y rechazando por una restricción física, que en la realidad y de acuerdo a diagnósticos médicos que se practicó en centros médicos diferentes al que fuera remitido dentro de la convocatoria, arrojan un resultado totalmente diferente – escoliosis de 6 grados – resultado que no la dejaría por fuera de la convocatoria.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que procedan al llamamiento a la accionante, de manera inmediata, al curso de formación para Dragoneantes Femeninas dentro de la convocatoria 127 de 2009 y, se le repita el examen médico y demás pruebas y fases siguientes, al igual que a los demás participantes. 2.
Mediante providencia de 20 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela impetrada por la accionante al considerar que “… de acuerdo con las normas antes trascritas la accionante debía acreditar la aptitud médica para continuar la siguiente etapa del concurso de méritos, cual era la citación al curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, sin embargo como lo señalaron las accionadas en las respuestas a los requerimientos que hizo el Despacho, así como las documentales de folios 58 y 59 que ésta no cumple con el mencionado requisito, pues fue declarada no apta para desempeñar el cargo para el cual concursaba de acuerdo con el examen médico practicado por la entidad encargada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, denominada Cafesalud – Centro Médico Chicó – por presentar Escoliosis 14 Grados, por lo que de conformidad con el literal h) del artículo 8º del Acuerdo 120 de 2009 antes trascrito, no resulta viable que la accionante fuera citada a continuar participando del concurso de méritos en la siguiente etapa de citación a curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, evidenciándose que por las entidades accionada –sic- han cumplido con los términos y lineamientos del –sic- convocatoria 127 y se han otorgado todas y cada una de las garantías y medios de defensa que le asiste a la accionante”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 101 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta señalando que “ lo que busco es que la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordene en la entidad que corresponda, la práctica de las contra muestras médicas como quiera que las mismas tomadas por médico particular han salido aptas y normales”.
Previo a acometer el estudio de la presente acción constitucional, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que le permita a la actora seguir adelante como participante en la convocatoria 127 de 2009 para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, a pesar de haber resultado no apta en la prueba médica, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a fin de que sea suspendido el acto administrativo que hoy le merece inconformidad, inclusive con la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable a la accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, haberse acreditado que fue excluida de la convocatoria, al no haber cumplido con los parámetros y resultados previamente establecidos para cada una de las etapas, los cuales se fijaron con antelación y fueron dados a conocer a todos los aspirantes.
En cuanto a la falta de respuesta al recurso de reposición que dice la accionante presentó contra el resultado del examen médico, no se acreditó en el informativo que efectivamente el mencionado recurso se hubiere interpuesto, así como tampoco la fecha en que ello se llevó a cabo, a efectos de determinar una presunta vulneración de su derecho de petición, razón por la cual no habrá lugar tampoco a accederse al amparo pretendido.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por EVELIN ZULEYMA GARCÍA VILLAMARÍN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO