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T-29649 (06-02-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29649 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 13 Bogotá. D.C., seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ELKIN ARNULFO LEYVA CORTES, en contra del fallo de fecha 01 de diciembre de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por medio del cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante, condenado el día 03 de marzo de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) por el delito de rebelión, a la pena de 72 meses de prisión, indica que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su sanción- el beneficio de libertad condicional, a lo cual éste no accedió, según autos de fechas 17 de mayo, 02 y 22 de septiembre de 2006. 2.

El actor acude al juez constitucional, pues considera tener derecho al citado beneficio, al cumplir el requisito objetivo del tiempo y también el subjetivo de buena conducta dentro del centro de reclusión, en tanto, no obstante haber sido sancionado disciplinariamente por las autoridades adscritas al establecimiento penitenciario de Cómbita –lugar donde purga su condena-, desde diciembre de 2004 su conducta empezó a ser calificada de “buena”, situación que se mantuvo hasta la primera quincena de 2005, cuando la calificación cambió a “ejemplar”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta a la demanda impetrada, informó que al accionante no le fue concedido el beneficio de libertad condicional, por no cumplir el requisito subjetivo de buena conducta, en tanto fue sancionado disciplinariamente estando en cumplimiento de su pena –resolución 1020 de junio 18 de 2004-, por haber actuado en calidad de cómplice o encubridor en conductas que se tipifican en el artículo 12 de la Ley 65 de 1993, que constituyen falta grave y corresponden a: “Tenencia de objetos prohibidos como armas de fabricación carcelaria, hacer uso, dañar con dolo… bienes de instrucción y asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y la tranquilidad del centro de reclusión”.

Lo anterior indica que el accionante no ha cumplido integralmente su proceso de resocialización, motivo por el cual no le fue concedido el beneficio de libertad condicional. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja despachó desfavorablemente las pretensiones del demandante, tras considerar, previa revisión de las actuaciones procesales, que aquél tuvo la oportunidad de interponer recursos frente a las providencias del juez accionado, sin que ello se hubiere efectuado, lo cual contradice los principios de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.

Indicó además, que revisados los fundamentos que el juez demandado tuvo en cuenta a fin de negar el citado beneficio, ellos sólo representan un criterio judicial ponderado que lejos está de ser considerado una vía de hecho. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior providencia judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto uno de los argumentos en que el juez A Quo soportó su decisión, es por demás suficiente para los efectos de la presente providencia, en tanto refleja la posición reiterada y coherente que esta Corporación ha venido defendiendo, misma que radica en la improcedencia de la acción de amparo cuando se han dejado de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, como lo era, dentro del caso objeto del sub judice, el de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2006 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual negó al demandante el beneficio de la libertad condicional.

Acreditado entonces que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios a su alcance dentro del curso del trámite adelantado, la sentencia objeto de impugnación deber ser confirmada, como pasa a declararse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2