CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29648 NOLY ADRIANA REY DIAZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29648 NOLY ADRIANA REY DIAZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la ciudadana NOLY ADRIANA REY DIAZ, respecto de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2006 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio negó por improcedente el derecho fundamental de petición a la demandante.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que el día 25 de agosto de 2006 radicó un derecho de petición dirigido al Director de Prestaciones Sociales, Comando Ejército Nacional solicitando una certificación, sin que para la fecha de radicación de la demanda -9 de noviembre de 2006-, hubiera recibido respuesta. 3. El 21 de noviembre de 2006, Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento y ordenó oficiar a la accionada requiriendo información. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante oficio 0380610 de 27 de noviembre de 2006 señaló que la solicitud de la señora REY DIAZ se remitió el 17 de noviembre a la Sección de Nóminas Ejército, por ser los competentes para certificar los descuentos que se realizaron al Sargento Andrade Perea por concepto de cuota alimentaria, de lo cual se le dio aviso a la demandante el 27 de noviembre conforme se puede constatar con la copia que allega como prueba.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 6 de diciembre de 2006, luego de considerar que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la actuación y en especial la respuesta dada por el Director de Prestaciones Sociales y de Personal del Ejército, si bien no ha habido pronunciamiento que resuelva de fondo la petición elevada, no lo es menos que la solicitud de la actora está fuera del alcance de dichas entidades, por no contar con los archivos requeridos para resolver lo planteado.
Por ello, negó la tutela deprecada, pero previno a la Dirección de prestaciones Sociales y de Personal del Ejército para que a la petición de la accionante se le diera trámite inmediato ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. DE LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, la accionante impugnó la decisión, sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por la señora NOLY ADRIANA REY DIAZ, ante la omisión de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército de responder el derecho de petición. 4.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. 5. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.
En el caso presente se observa que la señora NOLY ADRIANA REY DIAZ radicó el derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales Ejército el 25 de agosto de 2006. Aprecia la Sala que recibida la solicitud, sólo hasta el 17 de noviembre del mismo año el Director de Prestaciones Sociales del Ejército dio traslado de la misma a la Sección de nóminas de la misma entidad, “quienes son los competentes para certificar los descuentos que se realizaron”, de lo cual informó a la accionante, a la dirección por ella registrada, mediante oficio número 014285 de 22 de noviembre de 2006.
Conforme a lo anterior, para la Sala de Casación Penal de la Corte, resulta claro que si bien hubo retardo en responder la solicitud de la actora, la entidad accionada dio cabal respuesta a la petición, independientemente de que con ella no se cumplieran sus expectativas. Ello por cuanto el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, dispone que: “ Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.
Así las cosas, como quiera que la pretensión de la señora REY DIAZ se encaminaba a que: “me sea expedida certificación de los descuentos realizados al señor Sargento Andrade Perea, por concepto de cuota alimentaria y girados a mi nombre…”, de lo cual carecía de competencia la entidad accionada, su función se limitaba a dar traslado del escrito presentado por la accionante a la entidad competente para ello, como evidentemente ocurrió. Así las cosas, ninguna vulneración al derecho de la accionante se puede predicar por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y en consecuencia la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);
T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). _1121578995.doc