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T-29647 (20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.647 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado FRANCISCO JAVIER VÉLEZ VÁSQUEZ contra el fallo emitido el 28 de noviembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo consignado por el accionante en su escrito de tutela, en agosto de 2006 fue sentenciado dentro del proceso No 04-063 por el delito de “Secuestro Extorsivo Agravado”. Que en octubre 5 presentó solicitud de nulidad del proceso al considerar se había incurrido en irregularidades, puesto que se emitió fallo en contra del señor JUAN CARLOS VILORIA MARTÍNEZ, a sabiendas de que estaba muerto, lo cual conllevó a que posteriormente se corrigiera la sentencia y se declarara el cese de procedimiento respecto de tal procesado, actuación que no era correcta, porque lo que debió fue declararse la nulidad del proceso tal cual lo demandó, pero como el Juzgado no le ofreció respuesta alguna, entonces, en su sentir, se violentó el debido proceso.

En consecuencia, la tutela era procedente. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: Al admitirse por el Tribunal Superior, para su trámite, la acción de tutela, se requirió al funcionario accionado, para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Juzgado indicó, que efectivamente, en ese despacho cursa el proceso al cual alude el libelista, habiéndose emitido fallo en agosto 31 del 2006, decisión que fue impugnada oportunamente por el defensor del señor FRANCISCO JAVIER VÉLEZ VÁSQUEZ, quien también allegó escrito pero indicándose era una solicitud de nulidad, razón por la cual se declaró desierto su recurso, por lo que el interno no estuvo de acuerdo con tal pronunciamiento, entonces, al advertirse que en el aludido escrito se hacía mención a aspectos relacionados con la pena, valoración probatoria y la condena de una supuesta persona fallecida, se dispuso darle trámite como un recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación, estando pendiente de emitir la correspondiente decisión. Además, que todo se debió a una confusión por la manera como se redactó el escrito por parte del interno. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en fallo de noviembre 28 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia respecto de decisiones judiciales, procedió a negar el amparo impetrado por el libelista, al concluir, que en el caso del peticionario no había existido violación alguna de sus derechos fundamentales, máxime que todo se debió a una confusión en la redacción del escrito allegado por el interno, el cual fue rotulado como solicitud de nulidad, de ahí que el trámite impartido por el Juzgado pretendió proteger ampliamente las garantías del actor y por ello está pendiente de resolver su solicitud como un recurso de reposición. DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo de primera instancia, el peticionario aduciendo casi los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela, apeló la decisión, razón por la cual no se hace necesario repetir lo allí vertido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en especial, porque se emitió sentencia en contra de un procesado que está fallecido y porque el Juzgado dispuso el cese de procedimiento respecto de éste, cuando debió fue declarar la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al cuestionarse por parte del accionante la sentencia expedida en su contra. Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad, puesto que no se evidencia en lo actuado por el funcionario accionado la incursión en vías de hecho, porque si por error involuntario no tuvo en cuenta que uno de los procesados ya estaba fallecido, la corrección que se hizo del fallo al decretar la cesación de procedimiento respecto de ese procesado, en manera alguna puede calificarse como de violatoria de las garantías fundamentales, porque tal proceder se ajusta al ordenamiento jurídico.

Además, esa sola situación no es mérito suficiente como para declarar la nulidad de lo actuado, máxime que el defensor del procesado VÉLEZ VÁSQUEZ de manera oportuna interpuso recurso de apelación y en la actualidad está pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto que declaró desierto el de apelación, entonces, el trámite aún no ha finiquitado, pudiéndose afirmar, que el proceso está en curso.

De otra parte, la tutela es improcedente porque con ella se pretende conseguir que el Juez Constitucional decrete la nulidad de lo actuado y conceda libertad al sentenciado, bajo el entendido de que se ha incurrido en vías de hecho, lo cual no es acertado, porque es dentro del proceso ordinario y no en sede de tutela donde el peticionario puede demandar la declaratoria de nulidad de lo actuado, su libertad provisional, la práctica de pruebas y controvertir las existentes.

Es decir, que de tomar posición el Juez de tutela en alguno de estos asuntos, estaría invadiendo la competencia del ordinario, funcionario establecido previamente por el legislador para resolver el caso del libelista. En consecuencia, el señor VÉLEZ VÁSQUEZ cuenta con otro medio de defensa judicial para conseguir su pretensión, cual es la intervención activa dentro del proceso seguido en su contra, lo cual ha hecho no sólo el interno sino su defensor al impugnar el fallo de primera instancia, razón por la cual el amparo impetrado deviene improcedente tal cual lo declaró el tribunal a-quo.

En este orden de ideas, la decisión apelada es acertada, a pesar de lo expuesto por el recurrente, porque, en realidad, al existir proceso en curso, es dentro de dicho escenario donde éste debe ventilar las posibles irregularidades en que se pudo incurrir por parte del juzgado, de tal manera que no se cumple con el requisito de excepcionalidad y subsidiaridad de la tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales, puesto que en este caso se le toma como un instrumento alterno, lo cual desnaturaliza por completo su esencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal el día 28 de noviembre del 2006, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por el interno FRANCISCO JAVIER VÉLEZ VÁSQUEZ contra el Juzgado Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6