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T-29647 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 609 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29647 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Libardo Quiroga contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Libardo Quiroga instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no reconocerle la asignación de retiro correspondiente al tiempo de servicio que le prestó a la Policía Nacional, así como sus prestaciones sociales y el subsidio familiar.

Señaló que siendo agente de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 4102 de 1977, el Director General de la institución lo suspendió del ejercicio de sus funciones y atribuciones, mientras se adelantaba una investigación ante la Justicia Penal Militar, pero no lo retiró del servicio, de modo que tenía derecho a devengar la mitad de su retribución mensual, durante el tiempo que estuviera suspendido.

Manifestó que, mediante derecho de petición, le solicitó a las entidades accionadas que lo reintegraran al servicio activo y le reconocieran la asignación de retiro, así como las prestaciones sociales que le habían sido retenidas y el subsidio familiar causado por su hijo, pero que no obtuvo una respuesta favorable. Anotó también que “(…) a la luz de la preceptiva fundamental no existe razón válida para que la Dirección General y sus subalternos de la Policía Nacional, hayan y me estén negando con argumentos antijurisprudencial, mis derechos, causándome perjuicios y daños económicos”.

Solicitó que se ordenara a las entidades accionadas proceder “(…) al reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y, por lo consiguiente, al pago de los valores salariales, cesantías, vacaciones, primas, el subsidio familiar de mi hijo WILMAR ANDRÉS QUIROGA, con retroactividad e intereses (INDEXACIÓN), por mora.” Igualmente, “(…) que se declare la nulidad de las decisiones negativas (…)” y se ordene el “ (…) pago de los daños y perjuicios económicos, causados por concepto de habérseme dejado de pagar los salarios mensuales, y/o, al menos la mitad del sueldo, cuando estuve suspendido de las funciones, y, como tal, desde el año de 1977, hasta la presente fecha año 2010; y demás derechos vulnerados por la entidad y, representantes de la dirección General de la Policía Nacional. ” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Coordinador del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que el actor fue retirado del servicio a partir del 19 de julio de 1977, mediante Resolución No. 5878 de 1977, y que reunió un tiempo total de servicios de 13 años y 7 días. Asimismo, que mediante Resolución No. 7179 del 17 de diciembre de 1982 se le reconoció el auxilio de cesantía definitivo, cuyo pago le correspondía a la Tesorería General.

Precisó, por otra parte, que las peticiones de reconocimiento de subsidio familiar y asignación de retiro habían sido remitidas a las autoridades competentes. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional indicó que el derecho de petición presentado por el actor fue respondido oportunamente, mediante Comunicación No. 7025 DIRAF ASJUD del 22 de julio de 2010, en la que se le informó que si los valores existentes en la Tesorería General no habían sido reclamados puntualmente, quedaron afectados por el fenómeno de prescripción. La Secretaría General de la Policía Nacional explicó que el actor fue retirado del servicio mediante Resolución No. 5878 del 28 de septiembre de 1977, por la causal de mala conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, literal b), numeral 2 del Decreto 609 de 1977, luego de haberse seguido en su contra un proceso disciplinario.

Sostuvo, asimismo, que las peticiones que presentó fueron resueltas oportunamente y que la devolución de los dineros que reclamó nunca fue ordenada por una autoridad judicial. Arguyó también que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, en la medida en que no cumple con el requisito de haber prestado 15 años de servicio a la institución, pues fue retirado a través de un acto administrativo que nunca fue impugnado.

Igualmente, que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para reclamar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y el desconocimiento del principio de inmediatez. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional adujo que las solicitudes de reconocimiento de subsidio familiar habían sido oportunamente decididas y que el actor no tenía derecho al pago de dicho beneficio, por cuanto no se encontraba en servicio activo para la época del nacimiento de su hijo.

Agregó que tampoco tenía derecho al reajuste de asignación de retiro, pues esa prestación nunca le fue reconocida. El Tribunal profirió fallo el 18 de agosto de 2010, en el que dispuso negar por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES El actor pretende obtener su reintegro al servicio de la Policía Nacional, así como el reconocimiento y pago de la asignación de retiro correspondiente al tiempo de servicio que le prestó a la institución, junto con las prestaciones sociales que dejó de percibir y el subsidio familiar que nunca le fue otorgado.

Para tal efecto, arguye básicamente que nunca se dispuso su retiro de la institución, sino que tan sólo fue suspendido del ejercicio de sus funciones y atribuciones, de forma tal que tenía derecho a seguir percibiendo la mitad de su retribución y a ser considerado como un servidor activo, durante el tiempo en que permaneció suspendido. Por su parte, la entidad accionada puso de presente que, al margen de la suspensión de sus funciones y atribuciones decretada por medio de la Resolución No. 4102 del 1 de agosto de 1997, el actor fue retirado del servicio activo por la causal de mala conducta, a través de la Resolución No. 5878 del 28 de septiembre de 1977, por lo que no tenía derecho a devengar ninguna de las prestaciones que reclama, ni a seguir siendo considerado------------- como un servidor activo.

A partir de todo lo anterior, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que el actor considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que dispusieron su retiro de la institución y le negaron el reconocimiento de la asignación de retiro, así como de las prestaciones sociales y del subsidio familiar.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores de la Policía Nacional, ni para alcanzar el reconocimiento de una asignación de retiro, el pago de prestaciones sociales o beneficios como el subsidio familiar, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y excepcional, en virtud de la cual se podrían generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE