CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.646 ADÁN MOSQUERA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.646 ADÁN MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ADÁN MOSQUERA, contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2006, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por negársele la redosificación de las penas que se le impusieron en dos procesos diferentes, dentro de los que fue declarado culpable por homicidio agravado y homicidio simple.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 22 de febrero de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Bordo (Cauca) y, en su lugar, condenar a ADÁN MOSQUERA a 21 años de prisión como autor penalmente responsable de múltiples homicidios agravados. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Bordo, por su parte, dictó sentencia condenatoria contra el señor MOSQUERA, en este caso por homicidio simple, imponiéndole 10 años de prisión. 3. El actor solicitó del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entonces encargado de vigilar el cumplimiento de las referidas sentencias, la redosificación de la pena por favorabilidad, en consideración al tránsito legislativo ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.
No obstante, la autoridad judicial resolvió denegar la pretensión por auto de sustanciación del 20 de septiembre de 2004, argumentando que al sentenciado se le habían impuesto las penas previstas en el Decreto Ley 100 de 1980, sin consideración a los incrementos punitivos que introdujo la Ley 40 de 1993, razón por la que no era procedente considerar que la nueva legislación era más benevolente. 4.
Los fallos dictados contra ADÁN MOSQUERA son actualmente vigilados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Ante ese Despacho judicial, el actor ha solicitado nuevamente la redosificación de las penas impuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Bordo. 5.
El referido Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva, por auto de sustanciación del 14 de julio de 2006, se pronunció al respecto y explicó que “ similar petición hizo ante el Juzgado 2° de esta especialidad de Bucaramanga quien dio trámite mediante auto del 20 de septiembre de 2004, plasmando con fundamento jurídico los motivos que llevaron a ese despacho a denegar la pretensión del sentenciado.
Por lo anterior, estima el Juzgado que la petición del sentenciado se encuentra resuelta.” En idénticos términos la autoridad judicial resolvió la misma súplica el 9 de agosto de 2006. 6. Insistió el ciudadano MOSQUERA ante el despacho accionado en la redosificación de la pena y, además, pidió que se le reconocieran otros beneficios, entre ellos la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, a través de una providencia de simple trámite fechada el 18 de septiembre de 2006, de nuevo resolvió negativamente la solicitud del actor, aduciendo que sobre la redosificación de la pena ya se había pronunciado el Juzgado homólogo de Bucaramanga, por auto del 20 de septiembre de 2004 y, en relación con el beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, destacó su improcedencia en razón de que el actor nunca se acogió a sentencia anticipada ni a otra forma de terminación antelada del proceso. 7.
Estima el actor que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vulneran sus derechos, por lo que solicita su protección por este medio para que se le ordene a la citada entidad que resuelva sus solicitudes. 7. La Sala Única del Tribunal Superior de Neiva falló denegando, por improcedente, la protección de las garantías constitucionales del actor, al precisar que el Juzgado demandado había absuelto los requerimientos en su debida oportunidad, sin que pueda ahora usarse abusivamente del mecanismo constitucional, porque se vale del excepcional recurso como un medio paralelo a los ordinarios previstos en la legislación procesal penal. 8.
La sentencia constitucional fue impugnada por ADÁN MOSQUERA, quien omitió informare en que consistía su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Corporación ha sostenido, en punto a la redosificación de la pena que: “No basta con que el juez al efectuar las operaciones pertinentes para dosificar la pena a la nueva previsión legal aduzca como fundamento la aplicación del principio de favorabilidad, y que la pena sea menor, sino que el procedimiento utilizado sea el que convenga más a los intereses del condenado, y en definitiva, que sea la pena que legalmente deba imponérsele, no la que de manera caprichosa e ilógica se defina mediante una aplicación parcial del citado principio, imponiendo una pena que según el funcionario sería la que corresponde en derecho, cuando en verdad, resulta arbitraria por no acatar de manera estricta el principio de favorabilidad.
Respecto al principio constitucional de la aplicación de la ley más favorable la Sala en asunto similar ya tuvo oportunidad de señalar con ponencia de quien cumple igual tarea que su implementación no puede ser asumida sin pauta alguna, ya que debe consultar las previsiones de rango constitucional, el desarrollo legal dado a dicho principio, así como los desarrollos jurisprudenciales que adecuan las disposiciones normativas a las nuevas y complejas situaciones que se generan en el mundo de lo social y de lo jurídico.
Por consiguiente, la redosificación de la pena en situaciones como la que se examina debe corresponder a un pleno entendimiento del principio de favorabilidad, de tal manera que su aplicación al caso concreto pueda ser expresada como lo más favorable para el condenado.” Una tal decisión, por supuesto debidamente motivada, no podría adoptarse si no mediante providencia interlocutoria en la que se expongan los fundamentos por los que se niegue o acoja la pretensión, a efecto de que contra ella, eventualmente, cualquiera de los sujetos legitimados pueda interponer los recursos ordinarios como garantía del debido proceso y, en desarrollo de éste, del derecho de defensa.
Si bien es cierto, se echa de menos la inmediatez con que debió proceder el afectado en este caso con respecto a la solicitud de redosificación de la pena, no puede asegurarse lo mismo en relación con las decisiones actuales del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, detalladas en precedencia, a través de las que negó, no sólo la posibilidad de abordar el estudio de la situación planteada por el actor de acuerdo con las pautas que ha trazado esta Corporación, sino la viabilidad de ejercer cualquier medio de defensa contra esa decisión. En efecto, el Juez de primera instancia simplemente denegó la impetración del sentenciado MOSQUERA, argumentando que otro Juzgado ya la había resuelto, empero omitiendo analizar que la decisión en la que se fundamentaba también era de sustanciación y contra tal determinación tampoco procedía el recurso de apelación. Un evento de esa naturaleza, inadvertido por el Tribunal A quo, vulnera caras garantías constitucionales, lo que amerita la protección por este medio.
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, para ordenarle al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la sentencia, que aborde el estudio de la pretensión formulada por ADÁN MOSQUERA en orden a determinar si hubo algún yerro en la dosificación de la pena, pues, para ello el referido funcionario judicial cuenta con plena competencia, acorde con las pautas que señala el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, concretamente para estos eventos el numeral 7° de la citada norma y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha, origen y naturaleza indicados. En su lugar, tutelar el derecho al debido proceso y, en desarrollo de éste, el derecho de defensa, invocado por ADÁN MOSQUERA.
SEGUNDO. En consecuencia, se le ordena a la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la sentencia, que aborde el estudio de la pretensión formulada por ADÁN MOSQUERA, en orden a determinar si hubo algún yerro en la redosificación de la pena, atendiendo las pautas que señala el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, concretamente el numeral 7° de la citada norma y los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando esta Corporación. Igualmente, para que se pronuncie de fondo sobre el derecho a la rebaja de pena a que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J. Sala de Casación Penal, Sentencia T-14.523 del 23 de septiembre de 2003. � C.S.J. Sala de Casación Penal, Sentencia T-17638 del 25 de agosto de 2004 � De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
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