CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29645 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Marcelino Martínez González contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Presidencia de la República, la Presidencia del Senado de la República y la Presidencia de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES El señor Marcelino Martínez González instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad y mínimo vital, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no responder las denuncias que formuló, junto con otras personas, en contra de la ARP Positiva.
Señaló que el 24 de abril de 2010, durante el desarrollo de un consejo comunal adelantado en la ciudad de Cúcuta, junto con otras personas discapacitadas, radicaron un oficio en el que formularon una serie de denuncias en contra de la ARP Positiva, por la violación de sus derechos humanos, pero que no obtuvieron respuesta. Indicó también que después de haber concluido una serie de reuniones con representantes de la ARP Positiva y del Ministerio de la Protección Social, sin haber obtenido resultados satisfactorios, decidieron, junto con otras 30 personas, dirigirse ante las autoridades accionadas, para que les dieran una solución efectiva a la problemática que habían planteado, pero nunca obtuvieron respuesta.
Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas responder el derecho de petición y aclarar sus inquietudes en torno a cuál entidad es la que debe asumir el pago de incapacidades, tratamientos y pensión por enfermedad de origen común, y “ quién asume el pago del IPC (ingreso por consumo).” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, dispuso la vinculación del Ministerio de la Protección Social y de la ARP Positiva, Compañía de Seguros. El Ministerio de la Protección Social informó que recibió el derecho de petición suscrito por el actor, junto con otras personas, por remisión hecha por parte de la Secretaría General del Senado y la Cámara de Representantes, la Superintendencia Nacional de Salud y la Presidencia de la República.
Igualmente, que respondió la petición por intermedio de la Oficina Jurídica y la Dirección General de Riesgos Profesionales, mediante oficio del 2 de julio de 2010. Manifestó también que la problemática expuesta por el actor estaba siendo tratada en mesas de concertación con las autoridades interesadas en la materia, además de que la petición que presentó no reunía los requisitos mínimos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, pues no enunciaba la dirección a la cual debía remitirse la respuesta.
El Presidente de la Corte Constitucional informó que el 13 de mayo de 2010 recibió una petición suscrita por varias personas, entre las cuales se encontraba el actor, que fue respondida mediante Oficio No. PS – 1439 del 18 de mayo de 2010, pero que no fue posible remitir inmediatamente a los interesados, puesto que no habían anotado la dirección para notificaciones.
Agregó que luego de haber recibido un nuevo oficio, en el que se señalaban las direcciones de tres de los peticionarios, se les remitió nuevamente el mencionado oficio, por lo que no había incurrido en la vulneración del derecho de petición que se denunciaba en el escrito de tutela. El Tribunal profirió fallo el 17 de agosto de 2010, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la ARP Positiva que resolviera la solicitud que le había sido presentada.
Igualmente, negó la procedencia de la acción en contra de la Presidencia de la República, la Presidencia del Senado de la República, la Corte Constitucional y el Ministerio de la Protección Social, al considerar que tales entidades habían atendido oportunamente el derecho de petición. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien adujo que no estaba de acuerdo con la negación de la acción de tutela frente a todas las autoridades accionadas.
II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, la Corte advierte, en primer lugar, que el Ministerio de la Protección Social informó oportunamente que la petición del actor le fue remitida por parte de, entre otros, la Presidencia de la República y la Secretaría General del Senado de la República. Igualmente, que a folios 66 a 71 obra copia del Oficio No. 00187093 del 2 de julio de 2010, dirigido por la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo a “ CARLOS ARTURO MORALES y demás firmantes”, en el que se resuelven todas las consultas e inquietudes planteadas en la solicitud a la que hizo referencia el actor.
Obra también a folios 61 a 65 copia del Oficio No. 226107 del 5 de agosto de 2010, dirigido por la Directora General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social al actor, en donde se resuelven todas las consultas que formuló, en torno al pago de cotizaciones por parte de las ARP y respecto de cuál entidad es la que debe responder por las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, por accidentes y enfermedades de origen común. En concordancia con lo anterior, a folio 129 obra copia de la comunicación enviada al actor por la Presidencia del Senado de la República, en la que le informan que su petición fue remitida, entre otros, al Ministerio de la Protección Social.
Por otra parte, a folio 79 obra copia del Oficio No. PS-1597-2010 del 31 de mayo de 2010, dirigido por el presidente de la Corte Constitucional a los “ señores CARLOS ARTURO MORALES V. Y OTROS”, que dice: “De manera atenta les informo que el 14 de mayo del año en curso, se recibió en esta Presidencia escrito firmado por ustedes. Al respecto les informo que a la Corte Constitucional “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos” señalados en el artículo 241 de la Constitución, por lo mismo, no se encuentra dentro de las funciones de esta corporación, y por ende de los magistrados que la integran, absolver consultas que se le formulen, toda vez que sólo puede pronunciarse en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales a través de las providencias que han de ser dictadas cumplidos los procedimientos previstos en las acciones respectivas.” En los anteriores términos, las entidades accionadas cumplieron con su deber constitucional de atender la petición que les fue presentada, entre otros, por el actor, además de que indiciaron que no tenían competencia para analizar de fondo la situación, pero remitieron el escrito al Ministerio de la Protección Social, quien respondió todos los puntos, interrogantes y consultas allí incluidos.
Así las cosas, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE