República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 29643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29643 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ANAMNESIS, en contra del fallo de tutela de fecha 25 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Señaló la representante legal de la parte accionante en su libelo, que la señora Elizabeth Hernández Cogollo promovió proceso ordinario laboral en su contra, con miras a que se judicialmente se declarara entre ellas la existencia de relación jurídica laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Que notificada del correspondiente auto admisorio, confirió poder a un abogado par que asumiera la representación de los intereses de esa parte, sin que el mismo diera contestación al escrito de demanda, ni asistiera a las audiencias programadas. Agrega, que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, como quiera que contando con una sola prueba accedió a las pretensiones y peticiones de condena de la libelista, desatendiendo que la misma nunca fue empleada de ese ente, sino socia del misma.
Solicita, entonces, la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y que para su efectividad se adopten las decisiones que sean necesarias para su efectivo restablecimiento. Admitida la correspondiente demanda, y surtido el trámite de rigor, al interior del cual el titular del despacho demandado hizo recuento del tramite surtido dentro del mencionado proceso, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena resolvió en fallo de tutela de primera instancia, adiado 25 de junio del año que discurre, que el amparo tutelar resultaba improcedente, para lo cual sostuvo, en síntesis, la existencia de otros medios ordinarios de defensa no empleados por la parte accionante.
Notificada de lo resuelto, la parte accionante presentó oportunamente escrito de impugnación, sin hacer manifestación alguna respecto de sus puntos de inconformidad con el fallo en acotación. Es así, como una vez concedida la alzada para ante esta Sala de la Corte, corresponde resolver lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, pues se tiene que los cuestionamientos que hoy se exponen están encaminados a dejar sin efectos la sentencia dictada al interior del proceso de ordinario laboral promovido en contra de la hoy impugnante, cuya fecha de proferimiento corresponde al 6 de marzo de 2009, de donde resulta, sin hesitación alguna, la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, característica que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso acotar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión y la interposición del remedio excepcional en este caso, supera con creces los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, pues la sola afirmación de no haber estado asistida por su apoderado al interior de esas diligencias no la exime de la atención y debida vigilancia que debía ejercer sobre esa actuación, máxime si, como lo evidencian las pruebas allegadas a estos autos y lo admite expresamente en los hechos de su demanda de amparo, fue “… notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda (…)”,, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
De otra arista, concuerda esta Sala de la Corte con lo señalado en el fallo censurado, en lo que atañe a la existencia de otros medios ordinarios de defensa de los cuales pudo haber hecho uso la parte accionante y de los cuales no hizo uso oportunamente, sin que las razones por ella aducidas, como se ha explicado, justifiquen tal omisión. Como es sabido, el recurso a la carta no ha sido concebido como una instancia adicional, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, aquellos hagan para tomar la decisión correspondiente al interior de los litigios sometidos a su consideración. Es sólo ante yerros protuberantes cuando puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues se advierte de las constancias arrimadas a los autos que el Juzgado demandado, efectuó un análisis sopesado de las pruebas recaudadas al interior de esos autos, arribando así a la conclusión de condena que hoy es motivo de queja constitucional.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a este trámite, en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14