CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29643 CARLINA MINA DE MONTOYA IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29643 CARLINA MINA DE MONTOYA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana CARLINA MINA DE MONTOYA, respecto de la decisión adoptada el 19 de diciembre de dos mil seis (2006) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, la tercera edad, el mínimo vital, la buena fe, la igualdad, la irretroactividad de la ley y, la intangibilidad e inalterabilidad de los derechos subjetivos dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal y la Fiscalía 16 anticorrupción.
ANTECEDENTES 1. Por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, mediante Resolución número 01938 de 18 de febrero de 1985, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, le reconoció a la señora CARLINA MINA DE MONTOYA la prestación, habiendo recibido desde entonces su mesada pensional, hasta el mes de mayo de 2005, fecha en la cual la entidad accionada sin mediar acto administrativo, suspendió su pago. 2.
Efectuadas las averiguaciones respectivas, se estableció que su pensión se encontraba en investigación por parte de la Fiscalía 16 anticorrupción de la ciudad de Bogotá. Mediante escritos de 1 de julio de 2005 y 15 de noviembre del mismo año se solicitó a la Fiscalía 16 explicación de las razones por las cuales le fue suspendida su pensión de jubilación, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta. 4.
La ciudadana CARLINA MINA DE MONTOYA interpone la acción de tutela, pues en su sentir, con la actuación adelantada por Cajanal y la Fiscalía 16 anticorrupción de Bogotá, se le vulneraron sus derechos fundamentales. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda por parte del Tribunal Superior de Cali, se ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que se hubiera recibido respuesta.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del diecinueve de diciembre de 2006, concluyó con la procedencia del amparo al considerar que de conformidad con lo previsto por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconozca un derecho, debe efectuarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
En el caso presente, Cajanal dejó de cancelar la pensión de jubilación que desde el año de 1985 le había reconocido a la señora MINA DE MONTOYA, sin que mediara el consentimiento expreso de la titular del derecho o motivación alguna, ya que no existe la resolución en la cual debió exponer las razones que llevaran a tal proceder, por lo que resultaba claro que a la demandante le fue cercenada la oportunidad de interponer los recursos de ley para controvertir su inconformidad.
Señaló que si bien es cierto que el inciso 2º del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo permite la revocatoria directa de los actos de carácter particular, sin el consentimiento expreso del titular del derecho, siempre y cuando se reúnan las causales previstas en el artículo 69, o se demuestre que el acto administrativo fue obtenido ilícitamente, para lo cual debe mediar decisión de la justicia ordinaria, tal situación no se cumple, pues pese a tenerse conocimiento que el reconocimiento pensional es objeto de investigación por la Fiscalía 16 anticorrupción de la ciudad de Bogotá, la etapa instructiva en que se encuentra la actuación, permite inferir la inexistencia de decisión de fondo que determine la responsabilidad de la señora MINA DE MONTOYA, sobre la decisión proferida por Cajanal en la que le fuera reconocida su pensión de jubilación. Por lo anterior, otorga el amparo a los derechos demandados y ordena a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reanude el pago de la mesada pensional reconocida a la accionante mediante resolución 01938 de 18 de febrero de 1985.
En igual forma, ordenó a la Fiscalía 16 anticorrupción de la ciudad de Bogotá atender las peticiones elevadas por la accionante, informándole las razones por las cuales su pensión de jubilación es objeto de investigación. DE LA IMPUGNACIÓN La Apoderada de la demandante, impugnó la decisión señalando que su inconformidad va dirigida que se ordene reintegrar las mesadas adeudadas a su poderdante desde el mes de mayo de 2005 junto con sus respectivos intereses, tal como lo dispone la ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales o administrativos, ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se les ha denominado causales de procedibilidad; que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, se encuentra plenamente establecido que la señora CARLINA MINA DE MONTOYA venía disfrutando de su pensión de jubilación desde el 18 de febrero de 1985. Igualmente, que la Caja Nacional de Previsión Social suspendió el pago de su mesada pensional desde el mes de mayo de 2005 sin mediar acto administrativo, ni tampoco darse los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que permite la revocatoria directa de los actos de carácter particular.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que: "Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.
"Según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
"Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho.
(art. 73 inciso 1 del C.C.A.). "Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo.
" "Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente." ( Cfr, Sentencia T- 347 de 1994, Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) “Dentro de este contexto, si la administración revoca directamente un acto de carácter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativas.
“Si la administración decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervención del juez correspondiente, desconoce los principios de seguridad jurídica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien confía que sus derechos se mantendrán inmodificables, hasta que él acepte que se modifiquen o el juez lo decida”. 6.
Acorde con lo anterior, resulta claro que CAJANAL vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que no se observa dentro de las probanzas aportadas a la presente acción de tutela, que previo a la suspensión del pago de las mesadas pensionales a la señora CARLINA MINA DE MONTOYA se le adelantara un debido proceso rodeado de todas las garantías constitucionales y legales, que concluyera con la expedición de un acto administrativo de revocatoria o suspensión de la pensión. Por el contrario, lo que se aprecia, es que Cajanal, sin ninguna motivación ni fundamento legal, suspendió los pagos de su mesada pensional desde el mes de mayo de 2005 sin comunicarla a la actora lo resuelto y menos darle la oportunidad de ejercer los mecanismos consagrados por la ley para controvertir tal determinación, por lo cual la tutela resultaba procedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo de 19 de diciembre de 2006. 7.
En relación con el punto objeto de impugnación, menester es precisar que la pretensión de la apoderada dirigida a que se ordene el reintegro de las sumas adeudadas con sus respectivos intereses, no tiene vocación de prosperidad, en atención a que existen mecanismos judiciales de defensa distintos de dicha acción que permiten la satisfacción de lo que se pretende.
Ello, porque la actora puede acudir a la entidad accionada para efectos de que se le reintegren los dineros dejados de cancelar en virtud de haberse suspendido el pago de sus mesadas pensionales, y de no obtener respuesta positiva, acudir a la jurisdicción laboral con la pretensión de que se le reestablezcan sus derechos, lo que hace improcedente la demanda de amparo, en tanto que la referida acción tiene un carácter subsidiario, lo cual significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, presupuestos que no se cumplen en el presente evento. 8.
Finalmente y en lo relacionado con la vulneración al derecho de petición que se reclama vulnerado por parte de la Fiscalía 16 anticorrupción de la ciudad de Bogotá, al no haber dado respuesta oportuna a las dos solicitudes elevadas por la demandante, la Sala encuentra acreditado que una vez el Tribunal de instancia profirió el fallo que se revisa por vía de impugnación, la Fiscalía accionada produjo el acto procesal que extrañaba la señora CARLINA MINA DE MONTOYA y, así, no cabría el más mínimo asomo de duda en torno a que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Ello se desprende de la respuesta suministrada por la autoridad accionada en el oficio 003 de 11 de enero de 2007, cuya copia acompaña a la mencionada comunicación, en la cual se informa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que la petición de la actora fue resuelta a través de la resolución de 11 de enero de 2007 siendo enterada la demandante a través del oficio número 002 de la misma fecha, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Por ello, si bien la solicitud de la actora, en lo relacionado con la Fiscalía 16 anticorrupción de la ciudad de Bogotá fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la accionada que debe abstenerse de ejercer actos que entrañen mora en la respuesta a los derechos de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Declarar fundada la demanda de tutela elevada por la señora CARLINA MINA DE MONTOYA en contra de la Fiscalía 16 anticorrupción de la ciudad de Bogotá. 2. Ordenar la cesación de la actuación impugnada en lo que a la Fiscalía 16 anticorrupción de la ciudad de Bogotá se refiere, por haberse superado el hecho que la originó, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se revoca el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre de 2006, pero previniendo a la accionada que debe abstenerse de ejercer actos que entrañen mora en la respuesta a los derechos de petición. 3. Confirmar en los demás aspectos el fallo impugnado. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006 � Corte Constitucional T-315-96 � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.
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