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T-29642 (20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 300 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 29.642 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 29.642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación formulada por el accionante LUIS EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre del 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición presuntamente desconocido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por no adelantar investigación en contra de la sociedad “Multivacaciones Decameron”.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el libelista, en diciembre 22 de 2005 con radicado No 1-2005078352, solicitó a la Coordinación de Investigaciones- Dirección de Turismo- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que asumiera la investigación procedente en relación con la conducta desplegada por el personal de la sociedad “Multivacaciones Decameron”, por el incumplimiento a una contratación que efectuó para un viaje a Santa Marta con su familia al suscribir el contrato 200765 en el año 2002, reservando del 17 al 21 de diciembre de esa misma anualidad, petición que no fue tenida en cuenta por la parte accionada. 2.

Agregó el libelista, que la Sociedad cuestionada incumplió el contrato, al punto que no han podido hacer uso del servicio a pesar de que cancelaron más del sesenta (60%) de los gastos. En consecuencia, conforme con la ley 300 de 1996 (Ley General de Turismo), debían prestarle otro servicio en la misma calidad o reembolsarle lo pagado. Que a pesar de haber elevado las correspondientes quejas, ninguna autoridad ha resuelto el asunto, puesto que el Ministerio de Comercio ni siquiera le ha ofrecido respuesta a varias de las solicitudes presentadas.

En consecuencia, se le ha desconocido su derecho de petición y por ello la tutela se torna procedente con miras a que se ordena a la Sociedad “Multivacaciones Decameron” le de solución a esta controversia lo más rápido posible. 3. La solicitud fue presentada inicialmente ante los Juzgados Penales del Circuito, correspondiéndole el trámite al Quince de aquella especialidad, autoridad que consideró no ser el competente por cuanto se estaba cuestionando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entonces, ordenó la remisión de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que al advertir que la solicitud cumplía con los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, procedió a vincular al referido Ministerio para que informara todo lo relacionado con el caso del actor.

Para dar respuesta, la parte accionada manifestó, que ese Despacho adelantó una indagación preliminar con motivo del reclamo formulado por el libelista en contra de HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A, investigación que se sujetó a lo previsto en la Ley 300 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1075 de 1997, estableciéndose que no era posible dar curso a la queja del actor por cuanto se encontraba por fuera de tiempo, puesto que el plazo señalado por la ley al usuario para presentar sus quejas en relación con servicios turísticos era de 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho, requisito que no se cumplió en este evento.

En consecuencia, en la actualidad no se tenía competencia para decidir el conflicto planteado, debiendo, entonces, acudirse a la jurisdicción ordinaria si el peticionario lo estimaba conveniente. Agregó el Ministerio, que de tal trámite se enteró al señor MOSQUERA MOSQUERA en noviembre 14 y diciembre 5 del 2006 con oficio No 2-2006-054667.

DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, denegó el amparo impetrado al considerar que en el caso planteado por el actor no era procedente la concesión del amparo puesto que si bien era cierto que el plazo establecido para dar respuesta a la solicitud efectuada por el actor ante el Ministerio en diciembre de 2005, se había sobrepasado, también lo era que ya la respuesta había sido expedida, entonces, si hubo pronunciamiento de fondo sobre la indagación preliminar propuesta.

Además, porque se le ilustró al libelista sobre la improcedencia de adelantar investigación alguna por no haberse presentado la queja dentro del término a que alude la ley 300 de 1996. DE LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo, argumentando en esencia, lo mismo que consignó en su escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

Así entendida la acción de tutela, se pasará ahora la Sala a establecer si en el caso del señor LUIS EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA se desconoció o no el derecho fundamental de petición, tal como él lo afirmó en su escrito de tutela. Para comenzar, se hace necesario recordar que al ser el derecho de petición un derecho fundamental, es obligación de todos los funcionarios cumplir lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, en especial, ofrecer a los ciudadanos oportuna resolución a los requerimientos efectuados de manera respetuosa, máxime que este es uno de los instrumentos para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Ahora bien, respecto de la violación al derecho de petición alegada por el libelista, debe manifestarse que al hacer el correspondiente estudio de la actuación se puede concluir sin lugar a equívocos, que si bien es cierto en la emisión de la respuesta a lo solicitado en diciembre de 2005 pudo presentarse una demora, la verdad, es que en la actualidad tal situación se encuentra superada, porque al interesado el Ministerio de Comercio a través de comunicados fechados en noviembre 14 y diciembre 5 de 2006, se ofreció la respuesta pertinente, indicándose, que por haber sido formulada la queja en contra de la Sociedad “HOTELES DE CAMERON COLOMBIA S.A” pasados 45 días desde cuando se presentó el supuesto incumplimiento, en los términos de la Ley 300 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1075 de 1997, ya había precluido el derecho a efectuar la respectiva reclamación administrativa.

En consecuencia, tal como lo indicó en el fallo de primera instancia el Tribunal Superior, se está en presencia de un hecho superado. Respecto de este tópico ha indicado la jurisprudencia constitucional: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” (Cfr. Sentencia T-1100 de 2004).

De otro lado, no puede atenderse al pedimento del recurrente porque si la supuesta violación de su derecho fundamental se materializó con la omisión en que pudo incurrir el Ministerio de Comercio al no proceder oportunamente al trámite de lo correspondiente queja en contra de “HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A”, por el incumplimiento al contrato suscrito en el año 2002, la acción pública hoy promovida debió intentarse en tiempo oportuno y no dejar que transcurriera algo más de cuatro años para efectuar los cuestionamientos, puesto que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional y de esta corporación al sostener que si bien es cierto la tutela no tiene establecido un término de caducidad, también lo es, que dado su objeto de protección se impone el que sea instaurada de manera inmediata a la violación o amenaza de la garantía fundamental, cumpliéndose así uno de los requisitos previstos en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

Finalmente, resulta procedente señalar al actor, que si a bien lo tiene puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de ventilar el posible incumplimiento en el contrato, lo cual significa que existen otros medios de defensa judicial, de ahí que el amparo solicitado resulta improcedente conforme lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, a pesar de lo argumentado por el recurrente, el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal el día 13 de diciembre del 2006, mediante el cual se negó la tutela impetrada por el señor LUIS EDUARDO MOSQUERA MOSQUERA, en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc